REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 02-05-2012, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano YORQUI JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.116, en su condición de presidente de la Asociación Civil AUTOS LIBRE PARQUE SUR AMERICA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11-08-1.993, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 5, trimestre 3, y acta de restructuración registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 37, protocolo primero, tomo 4, trimestre 2; asistido de la Abg. FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.727.916, Inpreabogado No. 84.475, por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL; contra la ciudadana YUNNIS MABEL ANGULO BERRIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.206.679, en su carácter de arrendataria, de igual domicilio; para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento y desocupación inmediata del inmueble arrendado; En forma subsidiaria al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, y enero, febrero, marzo y abril 2012, a razón de Bs. 600 cada uno, para un total de Bs. 6.000,00 y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio, En forma subsidiaria el pago de los intereses moratorios por las pensiones insolutas; al pago de la Indexación Judicial de las sumas adeudadas y descritas; y al pago de las costas procesales y honorarios de abogados.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 08-05-2012, el tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana YUNNIS MABEL ANGULO BERRIO, ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 11-05-2012, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por improcedente. Citada personalmente la demandada de autos |conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios del 45 al 47. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos compareció y ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda por escrito presentado en fecha 18-05-2012 (folios del 50 al 52), asistida de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la demandante, adujo pruebas a su favor por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folios del 55 al 57).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta localidad, inserto bajo el No.32, tomo 100, en fecha 21-10-2009, en nombre de su representada dio en arrendamiento a la ciudadana YUNNIS MABEL ANGULO BERRIO, ya identificada, un inmueble conformado por un local comercial, ubicado en el sector Sur América, Avenida 1, No. 2-30, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, devengando un canon de arrendamiento de Bs. 600,00 mensuales. Pero es el caso que la aquí arrendataria demandada desde el 10-10-2009, ha venido presentado incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento; así como morosidad en el pago de los servicios públicos, que son su responsabilidad de acuerdo a la cláusula quinta literal E del contrato de arrendamiento. Que en vista de su incumplimiento se le notificó por escrito que no se le renovaría el contrato tal como lo prevé la cláusula octava. De igual forma en fecha 22-09-2010, se le notificó que le desocupara el inmueble por estar insolvente tanto de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos. Que por tal circunstancia acudieron a la Prefectura de la Parroquia Páez, sin mediar siendo infructuosa la citación. Que en fecha 25-07-2011, suscribieron un acta compromiso por ante la Sindicatura Municipal de esta localidad, donde la arrendataria se comprometió a cancelar lo adeudado y desocupar el inmueble en el mes de de diciembre de 2011, pero que no ha cumplido lo adeudado. Que por ello le demanda para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento y desocupación inmediata del inmueble arrendado; en forma subsidiaria al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, y enero, febrero, marzo y abril 2012, a razón de Bs. 600 cada uno, para un total de Bs. 6.000,00 y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio; en forma subsidiaria los intereses moratorios por las pensiones insolutas; al pago de la Indexación Judicial de las sumas adeudadas y descritas; y al pago de las costas procesales y honorarios de abogados.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Como defensa de fondo la demandada de autos alegó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, por accionar acumulativamente, tres acciones incompatibles como son el desalojo por falta de pago, la resolución y el cumplimiento del contrato. Siendo que de la norma procesal citada no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Que las tres acciones ejercidas en su contra se excluyen entre si y se fundamentan en diferentes disposiciones legales, puesto que la acción de desalojo procede solamente para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, y se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la resolución o cumplimiento proceden para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado y se fundamenta en el artículo 1167 del Código civil. La actora acciona también el cumplimiento de contrato cuando exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que constituye el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Que no se pueden accionar el Desalojo y la Resolución del contrato en forma simultánea. Que tampoco pueden reclamarse intereses moratorios y en forma simultánea indexación monetaria, puesto que sería doble indemnización.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido de la relación de los hechos, el fundamento de derecho y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; para luego proceder al análisis del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento consecutivo del pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 10 de octubre 2009; así como morosidad en el pago de los servicios públicos. Incumplimiento que muy bien se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, integrada por la falta de pago de dos meses consecutivos de cánones de arrendamiento, procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ahora bien, procediendo este tribunal a la revisión minuciosa del instrumento fundamental de la demanda, ya que de allí se deriva la relación arrendaticia y por ende el derecho deducido. Teniendo como relación de los hechos, que la relación arrendaticia nació en virtud del contrato de arrendamiento autenticado y suscrito entre las partes aquí procesales, por ante la Notaría Pública de El vigía, en fecha 21-10-2009, inserto bajo el No.32, tomo 100. Con canon de arrendamiento de Bs.600,00 mensuales. Observándose del alegato de la parte actora en el libelo de la demanda, que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se ha venido presentando desde el 10 de octubre de 2009; siendo que del contrato de arrendamiento descrito instrumento fundamental de la demanda, que en su original riela a los folios 21, 22 y 23, se desprende en su cláusula cuarta que la duración del contrato es a término fijo por un año comprendido desde el 14-10-2009 al 14-10-2010, que podrá ser prorrogado por períodos iguales por voluntad de ambas partes, que si una de las partes contratantes no quisieren hacer uso de la prórroga se tomará como plazo de duración de este contrato el aquí establecido. Que en el caso de hacer uso de la prórroga la manifestación de voluntad de prorrogarse será dada por escrito a el arrendador con tres meses antes del vencimiento del contrato a petición del arrendatario.
Observándose que el incumplimiento del arrendatario accionado por la parte actora es anterior a la fecha de inicio del contrato. Así mismo se observa que en la narración de los hechos que conforman la relación de los hechos, de donde se deduce el supuesto de hecho que es el que va a encuadrar dentro la norma jurídica invocada para arrojar los fundamentos de derecho, que la actora no especificó en el texto narrativo los meses insolutos por los cuales el arrendatario es insolvente, sino que señaló las pensiones insolutas y reclamó su pago en el petitorio de la demanda en forma subsidiaria. Siendo que la normativa arrendaticia fundamentada recae sobre el Desalojo preceptuado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

De otro lado, según el encabezamiento de la norma jurídica invocada contenida en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Siendo que de las cláusulas del contrato escrito de arrendamiento origen de la relación arrendaticia, ya citado, se desprende que el contrato se cumplió a tiempo determinado por un año fijo; que no fue objeto de prórrogas, puesto que no consta que el arrendatario haya manifestado al arrendador su voluntad de prorrogar el contrato con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato, conforme lo establece la cláusula cuarta del mismo. Que se produjo el desahucio, toda vez que consta de las notificaciones de carácter privado que acompañan la demanda como instrumentos fundamentales, que rielan a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de fechas 07-08-2010, 12-08-2010, 08-09-2010 y 22-09-2010, que este tribunal aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la demandada de autos en la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento civil. Por todo ello el contrato de arrendamiento autenticado precitado que dio origen a la relación arrendaticia, no pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Por todo lo expuesto y analizado se concluye que la acción incoada es improcedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por la parte actora ciudadano YORQUI JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.762.116, en su condición de presidente de la Asociación Civil AUTOS LIBRE PARQUE SUR AMERICA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11-08-1.993, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 5, trimestre 3, y acta de restructuración registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el No. 37, protocolo primero, tomo 4, trimestre 2°; contra la ciudadana YUNNIS MABEL ANGULO BERRIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.206.679.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano YORQUI JAVIER MARQUEZ, ya identificado, constituyó apoderada judicial a la Abogada FATILÑ DEL ROSARIO ELIAS VILLA, según poder Apud-Acta al folio 54, de fecha 25-05-2012. Que la parte demandada ciudadana YUNNIS MABEL ANGULO BERRIO, designó apoderada judicial a la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3. 929.732, Inpreabogado No. 10.469, según poder Apud-Acta al folio 49, de fecha 18-05-2012.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los doce días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria