REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Segundo de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 29-03-2012, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano WILMER GERARDO BAYONA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.293, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado JOSE OMAR QUIÑONEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.5.508.413, Inpreabogado No. 21.898, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare terminado el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes demarzo del año 1.995, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años; de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.360.815. Que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.


Por auto de fecha 03-04-2012 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, (folios del 9 al 11 y del 13 al 15), según constancias del Alguacil de fechas 18-05-2012 y 23 de mayo de 2012. En fecha 23-05-2012 (folio 19), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, ya identificada, mediante la cual manifestó que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que repartir. En fecha 25-05-2012 (folio 16), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones, que el solicitante expuso, que en fecha 03-09-1.993, contrajo matrimonio civil con la ciuda, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Presidente Páez, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio No. 76, folio No. 168-171. Que fijaron su último domicilio conyugal en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare terminado el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del año 1.995, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años; de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.360.815. Que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano WILMER GERARDO BAYONA VALBUENA, ya identificado. Que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable ( folio 16); este Tribunal para decidir observa, que el solicitante en su escrito expuso, que en fecha 03—09-1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, ya identificada, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio No. 76, folio 168-171. Que fijaron como último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se le declare terminado el vínculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del año 1.995, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco años; de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.360.815. Que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.

Por su parte la cónyuge del solicitante COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, ya identificada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano WILMER GERARDO BAYONA VALBUENA, ya identificado. Que no procrearon hijos, que tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 25-05-2012 (folio 16), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido la cónyuge demandada y citada, personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano WILMER GERARDO BAYONA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.915.293, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.360.815, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el No. 76, folio 168-171, de fecha 03-09-1.993.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,
siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria