REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de Junio del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, e inserta a los folios (41 y 42) del cuaderno secuestro, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.458.780, de este domicilio y hábil, actuado en su condición de Director Gerente de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, parte demandante en el presente juicio, en donde ratifica la petición hecha en el libelo de demanda, respecto al decreto por parte de este juzgado de la Medida Provisional de Secuestro solicitada, en virtud que según sus alegatos la mencionada solicitud esta debidamente sustentada.

En este propósito, es importante señalar que en auto de fecha veintidós (22) de Mayo del año en curso, este Tribunal, vista la petición de Medida Provisional de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, por parte del abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, co-apoderado judicial de la parte actora y plenamente identificado, y tomando en cuenta que no fue aportado a los autos pruebas suficientes, que demostrara en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la mediada peticionada, razón por la cual este Tribunal ordenó a la parte actora, a ampliar las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día 22 de Mayo de 2.012, exclusive, con el bien entendido de que, una vez constara en autos la ampliación requerida; y de ser esta suficiente, el Tribunal providenciaría sobre la medida solicitada.

A los efectos de esto, la parte actora y ya identificada, en fecha treinta (30) de Mayo del año que discurre, procedió a consignar diligencia de ampliación de pruebas, en la cual promueve las siguientes:

“… 1) Inspección Judicial en el Libro de Consignaciones de Cánones de arrendamiento que lleva este Tribunal, ello para dejar constancia que no existen consignaciones de cánones de arrendamiento de parte del Arrendatario y o nombre de mi representado…”., “…2) Inspección Judicial en la sede de la Inmobiliario “Servicios Integrales Quintero Núñez C.A.”. a tal fin de solicitar el traslado del Tribunal y su constitución en la sede de esta empresa, ubicada en la ciudad de Mérida, en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, en el Edificio Don Carlos, cuarto piso, oficina 4-B. para ello se solicita comisionar a juzgado competente: Se dejaría constancia de: A.- de la situación de morosidad del El Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.- B.- de cómo viene pagando, en que fechas viene Pagando el arrendatario los cánones de arrendamiento que corresponde pagos mensualmente. A estos fines y para obtener la información que aquí se requiere se pedirían las carpetas correspondientes en donde reposan los recibos cancelados y pendientes…”.

En efecto, si bien se puede constatar que la parte actora pasados cuatro (4) días de los indicados en el auto de fecha 22 de Mayo de 2012, vale decir, cuatro (4) días de los cinco (5) días otorgados en dicho auto, para que procediera a consignar pruebas viables que permitieran a esta Juzgadora poder determinar que habían suficientes razones para decretar la medida solicitada, no obstante en su lugar lo que hizo fue, presentar una diligencia solicitando la realización de dos (2) Inspecciones Judiciales, con la finalidad de que las resultas de las mismas sirvan como pruebas para la procedencia de la medida peticionada.

Ante la situación planteada, y tomando en cuenta que dichas inspecciones fueron solicitadas en el ultimo día, del lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho otorgados para que la parte actora lo hiciera, lo cual no hizo, resultando difícil e imposible para este Tribunal, ejecutar o darle cumplimiento a lo peticionado por la parte actora, por tanto no se admiten dichas inspecciones, y por ende considera esta Juzgadora que no hubo aporte probatorio alguno por parte del co-apoderado de la parte actora.

Es evidente entonces, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. Nº RC-00733).

Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Tal y como quedo expresado, primeramente las inspecciones que fueron solicitadas mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2012, e inserta a los folios (41 y 42), las mismas fueron pedidas el ultimo día, del lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho otorgados ut supra, para que la parte actora lo hiciera, lo cual no hizo, resultando difícil e imposible para este Tribunal, ejecutar o darle cumplimiento a lo peticionado por la parte demandante. Por otra parte, es de considerar que el solo dicho de la parte actora en su libelo sobre la solicitud de la medida cautelar, no es suficiente, aunado al hecho de que no se observa de autos, que se haya aportado algún otro medio probatorio suficiente para incidir en el animo de quien aquí suscribe, el proceder sobre el decreto de dicha medida, en consecuencia, visto que no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia como lo son el Fomus Boni Iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, porque si bien es cierto que, el mismo, estaría reflejado en el titulo de propiedad y en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.

Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no prospera, por cuanto no cumple con la motivación necesaria. Y ASÍ DEBE DECLARASE.

En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la Medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.- DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, actuado en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. DEMANDADO: IVÁN DARÍO PINTO HERRERA, en nombre propio y de la empresa mercantil “ZERO TRES COMUNICACIONES C.A. (ZETCOM, C.A.).- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.- FECHA DE ENTRADA: 18 DE MAYO DE 2.012.---------------------------------------------------------------------------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo decidido en el auto anterior, siendo las dos y treinta (2:30 pm).-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.