REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.874
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Elvia María Peña Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.994.937, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Hebert Otilio Guillén Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.917.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 109.822, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), entre calles 21 y 22, edificio “El Sagrario”, plata baja, escritorio jurídico financiero “Valeri Peña”, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo René Nouel Giménez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.754.406, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Luis Ramón Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 17.385, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Pedregosa Alta”, cabaña “Laurita”, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillén Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia María Peña Rivas, contra el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 22, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que el día 16-11-2010, practicó la citación del ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, quien se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó a citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 25), se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 27, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada y le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación al demandado de autos, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 40-41, escrito presentado por el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Ramón Flores, mediante el cual dio contestación a la demandada incoada en su contra.
Aparece al folio 43, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, al abogado en ejercicio Luis Ramón Flores.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el apoderado actor expuso:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Tiene por objeto la presente demanda en que, mí poderdante ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, en su carácter de arrendador, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el desalojo, acción derivada por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano GUSTAVO RENE NOUEL GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.754.406, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, de fecha 01 de marzo del 2.007, y que comenzó a regir en esa misma fecha, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario. El mencionado contrato de arrendamiento lo anexo en su original en dos folios útiles y que opongo formalmente al aquí demandado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en documento privado, el cual acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “B”, que la ciudadana ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, ya identificada, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO RENE NOUEL GIMÉNEZ, ya identificado; dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un bien inmueble constituido por una Cabaña para uso habitacional, ubicada en la siguiente dirección: la Pedregoza Alta, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
Cabe señalar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA (objeto): EL ARRENDADOR da en arrendamiento al EL ARRENDATARIO una Cabaña para uso habitacional, ubicada en la siguiente dirección: la Pedregoza Alta. Cabaña propiedad de la arrendadora
CLÁUSULA TERCERA (Canon): En principio el Canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. El ARRENDATARIO se compromete en pagar dicho canon, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR.
Posteriormente el arrendatario comenzó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,oo), mensuales, siendo este último el canon mensual actual.
CLAUSULA CUARTA (Duración) Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula diplomática, de manera expresa se establece que el plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, el cual comenzará a contarse desde el día 01 de Marzo del año 2.007 y terminará el día 01 de Marzo del año 2008.
El presente contrato de arrendamiento fue afectado en su temporalidad, por cuanto el mismo se encuentra indeterminado en el tiempo, ya que la relación arrendaticia continuó una vez expirado el término pactado.
CLÁUSULA QUINTA (Incumplimiento) EL ARRENDADOR tendrá derecho a considerar rescindido unilateralmente este Contrato: a) Por la falta de pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del canon pactado, b) Por haber causado El ARRENDATARIO o haber permitido deterioros en el inmueble en un nivel superior a lo tenido usualmente como razonable, c) Por que el ARRENDATARIO incumplió con obligaciones contraídas en este Contrato, d) Por violar las normas establecidas en las leyes, e) Si por causa de utilidad pública es expropiado el inmueble arrendado. El ARRENDATARIO podrá considerar resuelto de mero Derecho el presente Contrato anticipadamente y desocuparlo sin cancelar los cánones pendientes hasta su terminación en los siguientes casos: a) Porque el inmueble arrendado presente vicios de tal magnitud que el ARRENDATARIO razonablemente no pudo haber detectado al recibir el inmueble y que lo hagan inhabitable, b) Porque EL ARRENDADOR no cumpla con las obligaciones contraídas en este Contrato.
Ahora bien, como lo antes expresado, el último canon de arrendamiento mensual fue convenido por la cantidad de de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por el aumento sucesivo del pasar de los años y en base a la inflación.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Sucede, Ciudadana Juez, que EL ARRENDATARIO, ciudadano GUSTAVO RENE NOUEL GIMÉNEZ, antes identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: diciembre del 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y Septiembre del año 2.010, lo que constituye una violación a la CLÁUSULA TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, sinalagmático perfecto, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal para el ciudadano GUSTAVO RENE NOUEL GIMÉNEZ, ya identificado, pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el mencionado contrato, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Literal “a”. Por lo demás los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y deben de ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1.592 en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario, lo cual en el caso que nos ocupa, y conforme a lo antes expuesto y la normativa señalada, es evidente que, EL ARRENDATARIO al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato, dando lugar a la acción que se intenta.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que vengo ante la Autoridad Competente de este Tribunal, en nombre de mi representada EL VIA MARÍA PEÑA DE VALERI, ya identificada, para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y, 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su Literal “a”, al ciudadano GUSTAVO RENE NOUEL GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.754.406, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete el desalojo del bien inmueble aquí señalado, y través de la presente acción de Desalojo nos entregue de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente demanda, una Cabaña para uso habitacional, ubicada en la siguiente dirección: la Pedregoza Alta. Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado y libre de bienes, personas y cosas, en razón del incumplimiento, por ende, no cumplió con lo preceptuado en los artículos 34 Literal “a” Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adeudando pensiones mensuales de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y Septiembre del año 2.010, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo).
La conducta del arrendatario, que revela y patentiza la violación a la ley y lo pactado siendo su principal obligación pagar mes a mes las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado, lo que es evidente que, el arrendatario al no cumplir con el pago da lugar a la acción de desalojo que se intenta.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,oo), suma esta de dinero que corresponde a los cañones de arrendamiento de los siguientes meses: diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.010, es decir, diez (10) meses a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales cada una, que es la cantidad de dinero que adeuda hasta la presente fecha, más el pago de las mensualidades por vencerse y que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), el equivalente a 92,30 Unidades Tributarías, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo No. 1 de la Resolución No. 2.009-0006 de fecha 18-03-2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTOS ANEXOS
A-) instrumento poder que me fuera conferido en fecha 02 de Junio del año 2.006, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 58, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “A”, en dos folios útiles.
B-) contrato de arrendamiento en original, marcado con la letra “B”, en dos folios Útiles.
C-) copias fotostáticas simples del documento de propiedad (declaración sucesoral del difunto Rafael Peña Peña, causante de la aquí demandante ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI, de numero 0048311, expediente numero 0429, fecha 31-05-2.005) de dicho inmueble para la permanencia en el tribunal y su debido original para la confrontación de ley, signada con la letra “C”, en 9 folios útiles. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En primer lugar con la debida asistencia abogadil e invocado el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil de manera expresa rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido por ser todos ellos inciertos y maliciosos en la infundada demanda que se ha interpuesto contra mi persona como Arrendatario y como punto previo a la sentencia definitiva impugno de Nulidad Absoluta el Acta del libelo de la demanda que corre inserta en el escrito libelar cabeza de estas actuaciones, por cuanto explanare de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta relación locaticia cuando el Primero de Marzo del 2007 suscribimos por vía privada un contrato de arrendamiento para ocupar unos de los tantos inmuebles que posee la Arrendadora en Jurisdicción de este Municipio Libertador de la entidad Emeritense y que como punto previo a la sentencia definitiva opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil como es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que exige de manera concurrente el ordinal 4to del artículo 340 ejusden, cuando de manera imperativa ordena nuestro Legislalador Patrio, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..”, como usted puede detectar ciudadana Jueza el accionante se limito a señalar este inmueble de la manera siguiente:...(sic)..” un bien inmueble constituido por una cabana para uso habitacional, ubicado en la siguiente dirección: La Pedregosa Alta, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida...”, vale decir desatendió la obligación de dar cumplimiento a este requisito en el libelo de la demanda, motivo por el cual solicito se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta con la correspondiente sanción legal como es desestimar la admisión de la demanda. Rechazo y niego la maliciosa acción de Desalojo intentada en mi contra por cuanto el Accionante de manera abrupta y temeraria reclama que le cancele unos supuestos Diez (10) meses de mora por cánones de arrendamiento dejados de pagar, totalmente falso por cuanto los mismos han sido pagados íntegramente a la Arrendadora, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, con la particularidad que para justificar el pago ésta me entrega letras de cambio. Otros hechos inciertos y falsos que alega ela demandante es lo referente al Petitorio de la demanda, como usted puede detectar en los fundamentos de Derecho y Conclusiones, me enrostra que he dejado de pagar los cánones de arrendamiento de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junín, julio, agosto y septiembre del año 2010 y afirma que esa falta de pago constituye una violación a la CLAUSULA TERCERA Y QUINTA del aludido contrato arrendaticio suscrito como mi persona, pero Ciudadana Juez se contradice maliciosamente y temerariamente cuando en el Petitorio en el particular Primero, solicita se decrete el desalojo por esa falta de pago y en el Particular Segundo solicita que pague la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6000.oo) suma de dinero que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses reclamados a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600.oo) mensuales cada una, recalca que es la cantidad de dinero que adeudo a la presente fecha, nada mas incierto, fraudulento, por lo antes afirmado por mi persona con anterioridad. Como puede usted Observar es una contradicción notoria y pública ese reclamo por cuanto lo hace ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir utiliza estos estrados para demandarme por una supuesta y falsa deuda que jamás la he contraído colocándome en un estad de indefensión publica A SABIENDAS QUE SOY UN HUMILDE TRABAJADOR DEL CAMPO, que sabe que debo buscar a profesionales del Derecho para mi defensa por eso manifesté en la primera oportunidad fijada para contestar la demanda, que no tenia abogado por cuanto carezco de recursos económicos para pagar Honorarios Profesionales y gracias a Dios que se me ofreció para defenderme el abogado que me asiste en este acto sin cobrarme pago por sus servicios, por ello considero que esos cobros reclamados constitituyen una Simulación de un Hecho Punible, buscando judicialmente justificar un Enriquecimiento sin Causa, Un Cobro Indebido tipificados por nuestro Código Penal, por ello desde ya me reservo las acciones civiles o penales que diere lugar de acuerdo a la sentencia que desde ya solicito se declare Sin Lugar la Demanda en mi contra al imponerme injustificadamente un canon de Arrendamiento base fundamental del Petitun decidendum, por un monto dinerario de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 BsF) cantidad refuto que nunca fue convenido por las partes para el momento de suscribir el aludido Contrato Locaticio.


CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Que su representada (Elvia María Peña de Valeri) en fecha 01 de marzo del 2007, celebró contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano Gustavo Rene Nouel Giménez, según consta de documento marcado con la letra “B”.
Que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por una cabaña para uso habitacional, ubicada en la Pedregoza Alta, en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que según la CLÁUSULA TERCERA (Canon): En principio el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales El ARRENDATARIO se comprometió en pagar dicho canon, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, en el domicilio de EL ARRENDADOR.
Que posteriormente el arrendatario comenzó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,oo), mensuales, siendo este último el canon mensual actual.
Que según la CLÁUSULA CUARTA (Duración) sin perjuicio de lo señalado en la cláusula diplomática, de manera expresa se estableció que el plazo de duración de dicho contrato era de un (01) año fijo, el cual comenzaría a contarse desde el día 01 de marzo del año 2007, y terminaría el día 01 de marzo del año 2008.
Que dicho contrato de arrendamiento fue afectado en su temporalidad, por cuanto el mismo se encuentra indeterminado en el tiempo, ya que la relación arrendaticia continuó una vez expirado el término pactado.
Que según la CLÁUSULA QUINTA (Incumplimiento) EL ARRENDADOR tendría derecho a considerar rescindido unilateralmente dicho contrato: a) Por la falta de pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas del canon pactado, b) Por haber causado El ARRENDATARIO o haber permitido deterioros en el inmueble en un nivel superior a lo tenido usualmente como razonable, c) Por que el ARRENDATARIO incumplió con obligaciones contraídas en este Contrato, d) Por violar las normas establecidas en las leyes, e) Si por causa de utilidad pública es expropiado el inmueble arrendado. El ARRENDATARIO podrá considerar resuelto de mero Derecho el presente Contrato anticipadamente y desocuparlo sin cancelar los cánones pendientes hasta su terminación en los siguientes casos: a) Porque el inmueble arrendado presente vicios de tal magnitud que el ARRENDATARIO razonablemente no pudo haber detectado al recibir el inmueble y que lo hagan inhabitable, b) Porque EL ARRENDADOR no cumpla con las obligaciones contraídas en este Contrato.
Que el ciudadano Gustavo Rene Nouel Giménez, de manera unilateral y sin causa que lo justificara, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: diciembre – 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre – 2010; lo que constituye una violación a la CLÁUSULA TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada,
Estimó la acción en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivalentes a NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA DÉCIMAS (92,30 U.T.).
Como fundamento de derecho citó los artículos 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:
En atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido, por cuanto en su decir, son todos ellos inciertos y maliciosos.
Impugnó de nulidad absoluta el acta del libelo de la demanda que corre inserta en el escrito libelar cabeza de estas actuaciones, por las señalamientos que consideró pertinentes.
Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que exige de manera concurrente el ordinal 4º del artículo 340, ejusden, cuando de manera imperativa ordena nuestro Legislalador Patrio, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..”
Rechazó y negó la acción de desalojo intentada en su contra, por cuanto en su decir, el accionante de manera abrupta y temeraria reclama que le canceló unos supuestos diez (10) meses de mora por cánones de arrendamiento dejados de pagar, y que es totalmente falso, por cuanto los mismos han sido pagados íntegramente a la arrendadora, en dinero en efectivo a su entera satisfacción, con la particularidad que para justificar el pago ésta le entregaba letras de cambio.
Que otros hechos inciertos y falsos que alega el demandante es lo referente al petitorio de la demanda, cuando le enrostra que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, y afirma que esa falta de pago constituye una violación a la CLAUSULA TERCERA Y QUINTA.
Como fundamento de derecho citó los artículos 361 y 346.6º del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas del proceso que corren agregados a los folios 08, 09, 10 y 11, ambos inclusive de este expediente, que ya con el valor de documentos públicos adquiridos de acuerdo a los artículos 213 y 429, ejusden (sic), referidos a la declaración sucesoral de la parte accionante, donde demuestra de forma fehaciente que es propietaria de varios bienes inmuebles, con estas pruebas públicas y notorias quiero demostrar que la querellante no tiene ninguna necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda donde habita el querellado con su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y sus dos (2) niñas de 09 y 10 años respectivamente.
2º) Promovió y consignó constante de seis (06) folios útiles, las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina, contenidos en el expediente n° 6.921 en custodia del mismo, donde se consigna a favor de la arrendadora (ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERO), los cánones de arrendamiento que se rehusa a recibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; como el de enero de 2011.
3º) TESTIFICALES: Promovió la testifical del Leroy Leonardo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad n° 16.664.259 y hábil.
4º) Impugnó en todas y cada una de sus partes, los instrumentos cursantes a los folios 56, 57 y 58, distinguidos con las letras “d”, “e” y “f”, aportados por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, referidos a unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento por un monto totalmente distinto al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) fijado en la cláusula tercera de dicho contrato locaticio.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y el mérito del contrato de arrendamiento que fue acompañado con el libelo de demanda, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que quedó reconocido judicialmente y, por tanto, surte plenos efectos probatorios entre partes y ante terceros.
2º) DOCUMENTOS-RECIBOS: Promovió, produjo y opuso a la parte demandada tres (03) recibos marcados “D”, “E” y “F”, de fechas 05-10-2009; 23-11-2009 y 17-03-2010; suscritos por las partes los dos primeros y, el tercero, por el padre del demandado, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), que su representada recibió de la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento, del chalet Laurita, ubicado en la Pedregosa Alta.
3º) ACTA DEL EXPEDIENTE SUSCRITA POR EL ALGUACIL. Reprodujo el valor y mérito del acta del expediente que consta agregada al folio veintidós (22), en la cual consta que el demandado fue personalmente citado por el ciudadano Alguacil para este juicio en la Cabaña de la Pedregosa Alta - como se identifica en el contrato de arrendamiento y en el libelo de demanda - y que el ciudadano Alguacil especifica con mayor detalle.
4º) ACTA DEL EXPEDIENTE SUSCRITA POR EL SECRETARIO. Reprodujo el valor y mérito del acta del expediente que consta agregada al folio veintisiete (27), suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal, en la cual consta que fijó en la Cabaña de la Pedregosa Alta, el Cartel de Citación del demandado, debido a su negativa a firmar la citación personal presentada por el ciudadano Alguacil.
5º) PRUEBA TESTIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO POR TERCERO: Solicitó al Tribunal acordara la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.345.411, padre del demandado, para que compareciera en la oportunidad que el Tribunal fijara, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el documento-recibo marcado “F”, de fecha 17-03-2.010, por la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) y por concepto de canon de arrendamiento del chalet Laurita, ubicado en la Pedregosa Alta, objeto del contrato de arrendamiento entre de las partes de este juicio.
6º) TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal, acordara el acto para la declaración en calidad de testigos de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MORALES BASTIDAS, YEINYS DE JESÚS MÁRQUEZ ALVEAR y MARÍA EUGENIA MARQUINA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-17.916.762; V-14.249.287 y V-3.990.010.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte demandada en su escrito libelar señala:
(…) En primer lugar con la debida asistencia abogadil e invocado el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil de manera expresa rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido por ser todos ellos inciertos y maliciosos en la infundada demanda que se ha interpuesto contra mi persona como Arrendatario y como punto previo a la sentencia definitiva impugno de Nulidad Absoluta el Acta del libelo de la demanda que corre inserta en el escrito libelar cabeza de estas actuaciones (…)

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (…) (negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (negrillas y subrayado agregados).

En este sentido, considera quien deside traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fallo del 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berlioz Arroyo Vs. Lourdes Argelis Olmos de Hernández; en el que se dejó sentado:
(…) el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. (...). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia (…) (subrayado y negrillas agregadas).

En caso bajo estudio, la parte accionada señala la defensa de fondo consagrada en el artículo 361 de la norma Civil Adjetiva, la cual hace alusión a “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, y siendo que el mismo no señaló ninguna de éstas, y en aplicación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad […]. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho […]. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (subrayado agregado).
En tal sentido, al no haber señalado el accionado el motivo de su defensa de fondo, no puede prosperar la misma. Así se decide.
Asimismo, observa el tribunal que el demandado en su perentoria contestación, señaló:
…omissis…
opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil como es el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que exige de manera concurrente el ordinal 4to del artículo 340 ejusden, cuando de manera imperativa ordena nuestro Legislalador Patrio, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble..”, como usted puede detectar ciudadana Jueza el accionante se limito a señalar este inmueble de la manera siguiente:...(sic)..” un bien inmueble constituido por una cabana para uso habitacional, ubicado en la siguiente dirección: La Pedregosa Alta, en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida...”, vale decir desatendió la obligación de dar cumplimiento a este requisito en el libelo de la demanda (…)

En este sentido, este juzgado se permite traer a colación un fragmento de la sentencia n° 324, de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136, en el que se señaló:
(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…) (negrillas y subrayado del tribunal).

Al ser analizado el escrito libelar, se observa que el apoderado actor entre otras cosas, señaló: “…dicho contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble constituido por una Cabaña para uso habitacional, ubicada en la siguiente dirección: la Pedregoza Alta, en la ciudad de Mérida…” “…Solicito que la citación del demandado GUSTAVO RENE NOUEL GIMENEZ, ya identificado, sea practicada en la Pedregosa Alta, con el nombre LAURITA, Mérida, Estado Mérida, mas arriba de Urbanización Vista Hermosa como punto de referencia…” Como se puede apreciar, de la transcripción parcial, la parte actora señaló el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; siendo forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Impugnó en todas y cada una de sus partes, los instrumentos cursantes a los folios 56, 57 y 58, distinguidos con las letras “d”, “e” y “f”, aportados por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, referidos a unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento por un monto totalmente distinto al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) fijado en la cláusula tercera de dicho contrato locaticio.
Al ser revisados los folios 56, 57 y 58, se observa que se trata de tres (03) recibos de pago, marcados con los literales “D”, “E” y “F”, de fechas: 05/10/2009; 23/11/2009 y 17/03/2010.
En este sentido, considera prudente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 429-430, quien señala:
…omissis…
Hemos señalado que la eficacia probatoria del instrumento privado, descansa en el hecho que se produzca su reconocimiento, pero aquél a quien se le opone un instrumento público como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su paternidad, caso en el cual, la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante del instrumento que demostrar su autenticidad, para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia probatoria.
Pero ¿sobre qué recae el desconocimiento?
El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado -reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo. (…) (negrillas y subayado agregadas).

Como se puede apreciar del criterio supra citado, el instrumento privado tiene dos (02) formas de ser atacado, mediante el desconocimiento de la firma plasmada sobre el instrumento o en su defecto, si lo que se pretende es cuestionar el contenido del mismo, la vía idónea es la tacha de falsedad, como lo señala el artículo 1.381 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011 (f. 76), señala:
(…) En nombre de mi representado parte accionada en este juicio y de acuerdo a lo expuesto en el encabezamiento de este escrito, vengo de manera expresa y tacita a impugnar en todas y cada una de sus partes dichos fotostatos (sic) como los supuestos hechos que contienen éstos, los que se encuentran agregados a los folios 56, 57 y 58, también distinguidos con las letras “d, e y f” ambos inclusive aportados por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas referidos a unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento por un monto totalmente distinto al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF.200.oo) fijado en la cláusula tercera de dicho contrato locaticio (…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada, hizo una “impugnación genérica”, sin señalar específicamente a qué se refería la misma (al desconocimiento de la firma plasmada en el instrumento o al contenido de dichos instrumentos), impidiéndole al actor ejercer cualquier ataque de defensa para desvirtuar su alegato. En tal sentido, se desecha por genérica la impugnación hecha por la parte accionada. Así se declara.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas del proceso que corren agregados a los folios 08-16, marcado “C”, ambos inclusive de este expediente, que ya con el valor de documentos públicos adquiridos de acuerdo a los artículos 213 y 429, ejusden (sic), referidos a la declaración sucesoral de la parte accionante, donde demuestra de forma fehaciente que es propietaria de varios bienes inmuebles, con estas pruebas públicas y notorias quiero demostrar que la querellante no tiene ninguna necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda donde habita el querellado con su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y sus dos (2) niñas de 09 y 10 años respectivamente.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, esta juzgadora observa que la trabazón de la litis y el tema decidendum objeto del presente proceso, tiene relación única y exclusivamente con la solvencia del accionado en relación al pago de los cánones de arrendamiento que iban desde diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; por lo cual, el material probatorio producido por la actora relativo a Planilla Sucesoral, a Formularios para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones, distinguida con el nº 0048311, del 31/05/2005, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante PEÑA PEÑA, RAFAEL; y promovido a su favor por la parte accionada, la misma constituye instrumental por demás impertinente, cuya valoración a los autos sería tanto como incurrir en un exceso jurisdiccional, pues con la misma no se puede demostrar ni siquiera por el principio de comunidad de la prueba, algún elemento relativo a la existencia de la deuda o de la solvencia del demandado, por lo cual, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar por los medios promovidos, existirá una impertinencia, que en el caso sub lite, en relación a los medios supra mencionados, es manifiesta, pues hay una incorrecta falta de coincidencia entre la prueba sucesoral y el pago del canon de arrendamiento.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquélla verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se está en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe qué se quiere probar.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, esta juzgadora observa, que debe desechar por impertinente las documentales relativas a la sucesión del ciudadano PEÑA PEÑA, RAFAEL; pues ello, no tiene ninguna relación con lo relativo a la trabazón sobre el pago o no de los cánones arrendaticios; debiendo desecharse por impertinente y así se establece.
2º) Promovió y consignó constante de seis (06) folios útiles, las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina, contenidos en el expediente n° 6.921 en custodia del mismo, donde se consigna a favor de la arrendadora (ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERO), los cánones de arrendamiento que se rehusa a recibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010; como el de enero de 2011.
Referente a dicho medio probatorio, se observa a los folios 47-52, copia fostostática certificada, expedidas por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina, del expediente de consignaciones n° 6.921. Consignatario: Nouel Giménez Gustavo René. Beneficiario: Peña de Valero Elvia María. Motivo: Pago de canon de arrendamiento. De la revisión hecha al folio 50, se evidencia recibo de pago, expedido por el referido tribunal, en el que se deja constancia que el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, consignó por ante ese tribunal, planillas de depósito números 6804642 y 6804641, del 10/02/2011, a la cuenta de ahorro nº 0040-66-0060562909, por concepto de canon de arrendamiento (Bs. 600,00) y el impuesto al valor agregado (Bs. 72,00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre – 2010; y enero – 2011, a favor de la ciudadana Elvia María Peña de Valero.
En este sentido, a los fines de verificar la tempestividad del pago de dichos cánones de arrendamiento, se hace necesario verificar el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, específicamente la cláusula de compromiso de pago; así las cosas, tenemos que a los folios 06-07, corre inserto contrato de arrendamiento privado que vinculó a las partes, marcado “B”, y en su cláusula TERCERA, señala: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. El ARRENDATARIO se compromete en pagar dicho canon, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes…” (negrillas y subrayado agregados). Asimismo, en la cláusula CUARTA, expresa: “Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula diplomática, de manera expresa se establece que el plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, el cual comenzará a contarse desde el día 01 de Marzo (sic) del año 2.007…” (negrillas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de las cláusulas supra transcritas, el arrendatario se comprometió en pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes, contados desde el día primero (01) de cada mes.
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal aprecia y valora la copia certificada bajo examen, como documento público, a favor de la parte actora, por haber sido autorizada por funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, ex artículo 1.357 del Código Civil, y del detenido examen de las actas que conforman dicho expediente de consignaciones se comprueban los siguientes extremos: 1) que en el procedimiento de consignaciones iniciado por el arrendatario no se demostró el requisito exigido por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneas por tardías, violando la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes; 3) que para el momento cuando se introdujo la presente demanda (02 de noviembre de 2010), el arrendatario se hallaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2010; y ENERO – 2011, ambos meses inclusive. Así se establece.
3º) TESTIFICALES: Promovió la testifical del ciudadano Leroy Leonardo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad n° 16.664.259 y hábil; referente a testimonial de dicho testigo, el mismo no compareció a rendir su declaración en la fecha señalada por este juzgado (03/03/2011 – 9:30 a.m.), en tal sentido, no es objeto de valoración. Así se decide.
4º) Impugnó en todas y cada una de sus partes, los instrumentos cursantes a los folios 56, 57 y 58, distinguidos con las letras “d”, “e” y “f”, aportados por la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, referidos a unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento por un monto totalmente distinto al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) fijado en la cláusula tercera de dicho contrato locaticio. En lo que respecta a dichos instrumentos, este juzgado ya hizo pronunciamiento en el punto previo (Capítulo IV) al presente fallo.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) Valor y el mérito del contrato de arrendamiento que fue acompañado con el libelo de demanda, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que quedó reconocido judicialmente y, por tanto, surte plenos efectos probatorios entre partes y ante terceros.
Se le asigna el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. El mismo tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, dicho documento privado se tiene por reconocido legalmente, comprobándose que la ciudadana Elvia María Peña de Valeri (ARRENDADORA), dio en arrendamiento al ciudadano Gustavo René Nouel Gimez (ARRENDATARIO), un inmueble (cabaña), para uso habitacional, ubicado en La Pedregosa Alta. Así se decide.
2º) DOCUMENTOS-RECIBOS: Promovió, produjo y opuso a la parte demandada tres (03) recibos marcados “D”, “E” y “F”, de fechas 05-10-2009; 23-11-2009 y 17-03-2010; suscritos por las partes los dos primeros y, el tercero, por el padre del demandado, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), que su representada recibió de la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento, del chalet Laurita, ubicado en la Pedregosa Alta.
Referente a las instrumentales privadas marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 56 y 57, se les asigna el valor probatorio que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Los mismos tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, dichos documentos privados se tienen por reconocidos legalmente, comprobándose que la ciudadana Elvia María Peña de Valeri (ARRENDADORA), recibió de manos del ciudadano Gustavo René Nouel Gimez (ARRENDATARIO), la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por cada recibo, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE – 2009, del inmueble (Chalet Laurita), ubicado en La Pedregosa Alta. Así se decide.
En cuanto al instrumento privado marcado “F”, cursante al folio 58, quien aquí juzga aprecia que el citado documento emana de un tercero (Gustavo Adolfo Nouel Espinoza), y siendo que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Actas del expediente, suscritas por el Alguacil y Secretario, cursantes a los folios 22 y 27; de las mismas se infiere que los funcionarios Frank Carlos Sánchez Sánchez (Alguacil) y Jesús Alberto Monsalve (Secretario), se trasladaron al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, específicamente en el Sector “La Padregosa Alta”, más arriba de la Urbanización “Vista Hermosa”, Cabaña “Laurita”; lugar donde fue citado y notificado el arrendatario, ciudadano Gustavo René Nouel Giménez; este Tribunal aprecia y valora dichas, por haber sido realizadas por funcionarios públicos con facultades para dar fe pública del contenido de dichas actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4º) PRUEBA TESTIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO POR TERCERO: Solicitó al Tribunal acordara la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.345.411, padre del demandado, para que compareciera en la oportunidad que el Tribunal fijara, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el documento-recibo marcado “F”, de fecha 17-03-2.010, por la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) y por concepto de canon de arrendamiento del chalet Laurita, ubicado en la Pedregosa Alta, objeto del contrato de arrendamiento entre de las partes de este juicio. Dicho documento no fue ratificado en juicio mediante la testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5º) TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal, acordara el acto para la declaración en calidad de testigos de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MORALES BASTIDAS, YEINYS DE JESÚS MÁRQUEZ ALVEAR y MARÍA EUGENIA MARQUINA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-17.916.762; V-14.249.287 y V-3.990.010; referente a testimonial de dichos testigos, los mismos no compareció a rendir su deposición en la fecha señalada por este juzgado (03/03/2011 – 10:00 a.m.; 10:30 a.m. y 11:00 a.m.), en tal sentido, no son objeto de valoración. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en los artículos 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2º) Que el demandado no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Hebert Otilio Guillén Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia María Peña Rivas, contra el ciudadano Gustavo René Nouel Giménez, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena al ARRENDATARIO (Gustavo René Nouel Giménez), hacer entrega a la ARRENDADORA (Elvia María Peña Rivas), del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una cabaña para habitación, denominada “Laurita”, ubicada en el Sector “La Padregosa Alta”, más arriba de la Urbanización “Vista Hermosa”, municipio Libertador del estado Mérida; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010; a razón de Bs. 600,00, cada mes; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se advierte a las partes, que la ejecución del fallo será suspendida una vez quede firme la presente decisión, en aplicación del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1391, Exp. nº 11-0834, de fecha 09/08/2011. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-