REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 6.651
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Marybel Durán Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Mildred Janet Carrero Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 110.528, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle “Sucre”, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Causa: Reposición causa.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, contra la ciudadana Marybel Durán Rangel, identificadas en autos, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2010, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (fs. 132-133 – Pieza I).
Cursa al folio 134 – Pieza I, diligencia suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual tasó los honorarios intimados por la parte actora.
Riela al folio 138 – Pieza I, diligencia estampada por la Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana Marybel Durán Rangel, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Obra al folio 150 – Pieza I, diligencia estampada por la co-actora (Abg. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 151 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intervalo de Ley.
Aparece al folio 153 – Pieza I, diligencia estampada por la co-actora (Abg. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), recibiendo el respectivo cartel de citación para publicarlo.
Se desprende del folio 154 – Pieza I, diligencia de la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Consta a los folios 155-156 – Pieza I, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, en los cuales aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
Cursa al folio 159 – Pieza I, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada.
Al folio 160 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte intimada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011 (fs. 161-162 – Pieza I), se le designó Defensor Judicial a la parte intimada, recayendo el mismo sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Consta al folio 163 – Pieza I, diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual devuelve la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada.
Aparece al folio 165 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, aceptó la designación que le hiciera este juzgado como Defensora Judicial de la ciudadana Marybel Durán Rangel, y prestó el juramento de ley.
Figura al folio 166 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, co-actora, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 167 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial y entregarlos al alguacil.
Al folio 168 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 23/09/2011, practicó la intimación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA INTIMADA
En fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 170-172 – Pieza I), la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
…omissis…
Con el debido respeto informo al tribunal que en fecha 27 de Julio acudí al sector Belén, entre calle 17, pasaje Sánchez, N. 0-97, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirección esta que aparece en el expediente como el domicilio de mi representada, se trata de un inmueble de dos pisos pintada de amarillo claro y oscuro, rejas negras, en la misma me atendió una ciudadana, de estatura 150mts aproximadamente, contextura media, piel blanca, cabello claro rojizo, recogido, desde la puerta me atendió, desconfiada, poco amable, se limito a decirme esta no es la casa de Marybel sino la de Mamá, no me informo donde podía encontrarla, le deje una tarjeta de presentación mía con el encargo se la diera, ya que deseaba urgente conversar con ella, como su defensora designada por el tribunal donde se llevaba una causa en su contra por cobro de honorarios de abogado, que podía designar un abogado de su confianza si asi lo deseaba. El mismo dia me dirigí a la otra dirección que aparece en el expediente entre calle 17, pasaje María Simona, N. 9-83, la cual esta cerca de la que mencione antes, se trata de un inmueble casa propia para vivienda familiar, pintada de amarillo claro ya descolorado, rejas blancas, tiene dos números 8-91 y 8-93, tiene un local comercial donde funciona un Taller de Servicio Técnico, arrendado al Ciudadano: Alirio González, quien me informo que el era inquilino solo de ese local que cancelaba al día su arrendamiento, que la Sra. Marybel por allí no venia, y desconocía donde vivía, que tocara la otra puerta, que allí me podía informar mejor, le deje una tarjeta mía de presentación, y como nadie me abrió en la otra puerta me retire. En fecha 12 de Agosto 2.011, volví a la citada dirección con la esperanza de encontrar a mí representada, se encontraban varías personas afuera de la casa, quienes me informaron que la Sra. Marybel no vivía allí, que la casa si era de ella, se la había heredado una tía, pero se la tenia alquilada al Sr. José Rafael Lartiguez, quien tenia casi todo subarrendado y le había dado poder a dos abogadas: Marly y Marvy quienes administraban la casa y cobraban los alquileres y depositaban en un tribunal, que cuando algún inquilino se tardaba un dia sin pagar venían y le ponían candado a la puerta del cuarto que ocupaba y hasta que no pagara no le abrían la puerta, que la familia de la Sra. Maribel vivía cerca pero no tenían buenas relaciones, que la buscara en la Universidad de los Andes, ella era profesora de enfermería. En vista que no había podido entrevistarme con mi defendida en fecha 29 de Septiembre decidí enviar telegrama a la dirección que ya había visitado, aunque ya tenia conocimiento que es la casa de la Mama, pero en autos no aparece su domicilio solo el de la vivienda que tiene arrendada y el de la casa de la Mama, lo envié con la esperanza que lo recibieran y se lo entregaran, consigno el mismo con esta, asi como el acuse de recibo en el cual evidencia que no fue entregado ya que la destinataria cambio de domicilio. En fecha 10 de Octubre de 2.011, acudí a la Escuela de Enfermería, de la Universidad de los Andes, me entreviste con la Profesora IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, Jefa del Departamento de Enfermería, jefe inmediato de mi defendida, quien muy amablemente me atendió y pude conversar por espacio de quince minutos, y me informo que la Profesora Maribel Duran, si había sido docente de dicha facultad, que se había incapacitado, hacia un año, ella misma lo solicito, ya que padece problemas de salud, ha estado muy delicada de salud, todo el problema legal con la vivienda le agudizo su enfermedad al punto de solicitar reposo medico y después pidió su incapacidad, a pesar de ser una persona muy joven. Todas estas diligencias las realice con la finalidad de poder entrevistarme con mi defendida y de que me suministrara información que me permitirá fundamentarme y realizar una defensa técnica completa, siendo infructuosas. Ahora bien cumpliendo con el cargo en mí recaigo de Defensora Judicial de la Ciudadana: MARYBEL DURAN RANGEL, ya identificada, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y a un debido proceso paso a contestar la demanda incoada en su contra por las profesionales del derecho: MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y estando en tiempo hábil para dar contestación a la misma lo hago de la forma siguiente: A TODO EVENTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada la Ciudadana: MARYBEL DURAN RANGEL, deba cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00), a las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, por concepto de pago de honorarios profesionales, lo rechazo por parecerme una cantidad muy alta por pago de condenatoria de las costas de alzada, y me fundamento en lo siguiente: Las profesionales del derecho actuaron en el juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina en la causa signada con el N. 6996, (Marzo de 2.007), asistiendo a la parte demandada el Ciudadano: JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en un juicio de desalojo, intentado por mi representada; la sentencia corre inserta a los folios 29 al 53 del expediente (6651). En el mismo opusieron cuestiones previas, la del ordinal 2 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por la juzgadora, la del ordinal 3 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil igualmente declarada sin lugar por carecer de fundamento por la juzgadora, folio 39. En la contestación al fondo de la demanda las apoderadas antes mencionadas procedieron a impugnar el poder general que la parte demandante había conferido al apoderado actor, JULIO ÓSCAR MÉNDEZ GARCÍA, señalo el tribunal que: ...” la impugnación carecía de eficacia”... En la Promoción de Pruebas la cual esta inserta al folio 42; Documentales. SEGUNDA: Escrito Libelar, señala la juzgadora,... “lo aquí promovido es impertinente, y no conducente para demostrar sus alegatos, y se desecha por carecer de valor probatorio”... TERCERA: Bauche N.000000432753242, del Banco Mercantil, señalo la juzgadora que...”No es pertinente ni suficiente para desvirtuar la pretensión del actor”... Al folio 53, se puede constatar que no hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La demanda por desalojo fue declarada sin lugar, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, habiendo apelado de la sentencia el apoderado judicial de mí representa. El tribunal de alzada declaro sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ratifico la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en todas y cada una de sus partes y condeno al pago de costas a mi representada. Pero lo justo es que solamente condeno al pago de las costas de alzada, por lo que me parece muy elevado la cantidad que están cobrando las profesionales del derecho, y más aun si consideramos: 3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. (Código de ética del Abogado)
Siguiendo este orden de ideas es menester traer a colación lo que ha comentado el tratadista Juan Carlos Apitz B., en su obra titulada Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, páginas 165 y 166, donde dice lo siguiente: “... No puede nacer el derecho al cobro de los honorarios a la contraparte sin que exista previamente una condena en costas, según lo contemplado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil (..)”. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas” Según el comentarista Emilio Calvo Baca, en el artículo anteriormente transcrito, esta obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo. Ahora bien, cuanto a lo que se entiende por vencimiento total el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. (Subrayado y negritas de la defensora) Es por lo expuesto que a todo evento y con todo respeto, en nombre de mi representada solicito la Retaza, ya que los Honorarios estimados están muy elevados. En cuanto a la medida precautelativa solicitada por las abogadas accionantes, sobre un inmueble ubicado en el sector Belén, pasaje María Simona N. 9-83 con Pasaje Sánchez, Municipio Libertador del estado Mérida le solicito al tribunal no la decrete, por cuanto no prospera, la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, lo prohibe por la preeminencia de este decreto Ley sobre otras Leyes, mas en el caso que la vivienda esta Arrendada, al cliente de las abogadas accionantes.
Por último solicito que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, y que surta los efectos legales con todos los pronunciamientos de ley. (…)


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y éstas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas, para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.
A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, varias son las situaciones que pueden presentarse en el cobro de honorarios judiciales por el abogado a su cliente para determinar la competencia. En efecto, lo primero que hay que garantizar es el doble grado de conocimiento, pues el contencioso de intimación debe gozar del principio Constitucional de la recursibilidad del fallo, por lo que, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse bajo la exegética adjetiva, relativo al grado de conocimiento pues, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico de conocimiento, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados ante la primera instancia, pues se violentaría el derecho a recurrir que garantiza la Carta Política de 1999, cuando expresa: Artículo 49.1: “ … toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo …”.
Establecido lo anterior, es conveniente señalar que nuestra Sala Constitucional, desde fallo del 04 de noviembre de 2005 (G. Guerrero y otros en intimación de honorarios. Sentencia n° 3.325, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), ha expresado que en el caso de la intimación de honorarios profesionales a su cliente en juicio que ha concluido, - como es el caso sub iudice -, sólo queda instar la demanda por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, excluyendo por ende la denominada competencia funcional y, siendo que la presente acción se interpuso por una cuantía relativa a TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00), con fecha posterior a la Resolución n° 2009–0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, es lógico pensar, que dicha acción autónoma es competencia del Juzgador de Municipio.
Ahora bien, cuando se demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, ésta se efectuará por demanda presentada ante el Tribunal competente por la cuantía, y una vez admitida, se decretará la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; y una vez producida la citación del intimado, éste puede aceptar o rechazar el cobro y/o acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decidirá al noveno (9) día, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez, decidirán el monto a pagar.
En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece con relación a la Retasa, lo siguiente:
Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas agregadas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
(…) En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.

La citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004 (caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
(…) De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (…)

De la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se establece dos etapas: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase ésta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de dicha Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
A tal efecto, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados, y el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales, que en el escrito presentado por la Defensora Judicial de la parte intimada (fs. 170-172), objetó los montos demandados por cuanto en su decir, son exagerados, en consecuencia a todo evento se acogió al derecho de retasa, en tal sentido, señaló lo siguiente: “…a todo evento y con todo respeto, en nombre de mi representada solicito la Retaza, ya que los Honorarios estimados están muy elevados…” (negrillas y subrayado agregados).
Por lo que en este caso, el este juzgado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió en esta fase del procedimientito, pronunciarse sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales. Situación ésta que no se constató de las actas procesales, toda vez que, este Tribual, sin haberse pronunciado en esta fase declarativa sobre si le nacía el derecho o no a las abogadas intimantes del cobro de los honorarios profesionales, realizó la designación de los jueces retasadores, obviando la primera fase del proceso, es decir, se evidencia que en el caso de autos se subvirtió el orden procesal del presente procedimiento, en razón que fusionó las dos etapas al mismo tiempo, es decir, la etapa declarativa y la estimativa o ejecutiva, situación ésta que resulta por demás incongruente, pues la primera etapa se trata de una simple declaración del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, y luego de que la sentencia que declare este derecho se encuentre definitivamente firme, es que se dará inicio a la segunda etapa, es decir, la estimativa o ejecutiva, en la cual, la parte demandada se puede acoger a la retasa para que un Tribunal Retasador verifique si los montos señalados por las abogadas como sus honorarios se encuentran ajustados o no, y de no acogerse a la retasa del monto intimado por las intimantes, será el que tendrá que pagar la demandada, tal y como ha sido detallado de manera especifica en líneas anteriores.
Todo lo cual nos indica que en el presente fallo, que este órgano jurisdiccional obvió la primera fase, regulada en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales en la fase declarativa de este procedimiento, tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, en errores que afectaran la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (p. 207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas agregados).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa este tribunal, que en el caso de marras, de manera inadvertida obvió pronunciarse en primera fase, si existe o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales, procediéndose de manera errada procedió a la designación de los jueces retasadores.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio ciento setenta y seis (176 – Pieza I) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455 – Pieza II), inclusive. Y así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, este juzgado repone la causa que este Tribunal se pronuncie con respecto a si las abogadas intimantes tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176 – Pieza I) al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455 – Pieza II), inclusive. Así se decide.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que este Tribunal se pronuncie con respecto a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bc.-