REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000522
ASUNTO : FP01-R-2012-000035

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Beltran Javier Lira.
RECURRENTE: - Abg. Jhonny Meneses, Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
ACUSADOS: RIVERA CARLOS ROGER y GARCIA MATTEY FREDDYS ELIAS.
DEFENSA: Abg. Aglys Puche, Defensora Pública Penal 4°, con sede en Puerto Ordaz y Abg. José Miguel Plaz, Defensor Privado.
DELITO ACUSADO: Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Coautor en el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTOS.




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000035, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Johnny Rondon Meneses, Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra de los fallos dictados en fecha 06 y 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de las Defensa que asiste a los procesados Freddy Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado y Coautor en el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Con Lugar el pedimento de las Defensas, decretándose por consiguiente imponer a los imputados en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 1 y 2 Ibidem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-12-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronunció referente a la solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, interpuesta por la representación de la Defensa Publica Penal Nº 04, Abg. Aglys Puche, actuando en representación del imputado FREDDY ELÍAS GARCÍA MATTEY; indicando el referido juzgado, cuanto se lee:

“(…) este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento y en consecuencia en secuencia cronológica de los petitorios observa: El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, faculta lógicamente extensible a su defensa técnica, para solicitar la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, las veces que lo considere pertinente, del mismo modo el articulo 250 del antes mencionado Texto Normativo, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivo la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, procede cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decreto las mimas han variado, ello por estimar la conjugación de un hecho sobrevenido como lo son los cuadros patológicos que a la presente afectan la salud del imputado, y atendiendo a las recomendaciones del Informe Medico de fecha 07/11/11, suscrito por el Dr. Luís Rendón, adscrito al Hospital Docente Asistencias “Dr Raúl Leoni Otero, del sector Guaiparo, de la ciudad de Sal Félix, municipio carona del Estado Bolívar, Medico del que se colige entre otros elementos de interés lo siguiente, se cita, “… Se trata de paciente masculino de 30 años de edad, natural y procedente de la localidad con antecedente de Traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego que amerito múltiples cirugías con lesiones de asa delgada, ciego, colon e hígado, lo cual el día 22-10-2009, se realiza anastomosis de asa delgada, ileoascentente anastomosis, rafia hepática; posteriormente evoluciona de manera torpida siendo intervenido el 05-11-2009, por fuga de anastomosis por lo que se realizo ilestomia, evoluciona de manera satisfactoria y egresa. Actualmente el paciente ingresa el 24-10-2.011 para realizar restitución de transito intestinal; motivo por el cual es traído a este centro y previa valoración ingresa.
Es llevado a mesa operatoria el día 31-10-2011 con hallazgos de: Ilestomia funcionante síndrome adherencial, adherencias firmes y laxas en sitio de anastamosis, colon transverso indemne. Por lo que se procede a realizar Ileotrasverso anastomosis termino-lateral en 2 planos. Paciente egresa el día de hoy 01-11-2011 con indicaciones de reposo, debe permanecer en un ambiente higiénico, libre de hacinamiento, para garantizar una mejor evolución y manejo ambulatorio del paciente, en vista de que la cirugía del paciente fue bastante laboriosa y cruenta.

Los señalamientos a que se contrae el citado Informe Medico, presentan relación periférica con los Oficios Nº CPEB-CO-COM.24 822/11, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 24 de Los Olivos, de fecha 31/10/2011, al cual se Anexa Acta de la misma fecha, puede colegirse la veracidad de la patologías que presenta el imputado al cual se contrae el presente Asunto Penal, así como también de que el mismo requiere de tratamiento extra muros para evitar el deterioro de su cuadro medico, motivos estos por los cuales quien decide en esta ocasión estima que deviene en obligatoriedad verificar la proporcionalidad del mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encuentra sujeto el referido Justiciable, es así como articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de la Proporcionalidad en lo que respecta al decreto de las Medidas de Coerción Personal; en relación a la proporcionalidad a que se ha hecho referencia resulta de pertinencia traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito (…).
(…) En base a este delineamiento, y siempre bajo las actuales concepciones, la prisión resulta evidentemente desproporcionada para la mayor parte de los delitos cometidos, y por ello debe reservarse únicamente para la punición de conductas de máxima gravedad. Porque es aquí, precisamente, donde se apoya la visión proporcionalista de la alternatividad en el carácter de última ratio de la pena privativa de libertad. Porque (solo en un sistema en el que la sanción penal asuma un rol de extrema ratio, en el sentido expuesto-nos recuerdas Bricola-. El discurso sobre las alternativas a la prisión adquiere contornos mas razonables y se libera de todos esos lazos emotivos, ligados, en un sistema penal inflado, a al necesidad de atenuar, con medios alternativos, un tratamiento punitivo no correspondiente al limitado desvalor social del hecho).

Atendiendo a la proporcionalidad a la cual se ha hecho referencias, es importante ponderar que el imputado de marras requiere mantenerse según recomendaciones de medicas en un ambiente higiénico, libre de hacinamiento, para garantizar una mejor evolución y manejo ambulatorio del paciente, en vista de que la cirugía del paciente fue bastante laboriosa y cruenta, y a los efectos de evitar los efectos nocivos propios de su reclusión intra muros, o en establecimiento Carcelario estima este Juzgador la procedencia de la Revisión de la Medida planteada y del otorgamiento de una Menos Gravosa en beneficio del encartado al cual se contrae el presente Asunto Penal. Y así se decide. Por las circunstancias facticas y jurídicas antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, en beneficio del imputado FREDDY ELIAS GARCIA MATTEY, supra identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva Privativa de Libertad, bajo los supuestos de los numerales 1º y 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. Se establece que la Medida de Arresto Domicilairio no se hará efectiva hasta tanto no se de cumplimiento a las condiciones y/o obligaciones a las que se contrae el Numeral 2º del articulo 256 del antes mencionado Texto Procesal Normativo (…)”.

En fecha 13-12-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronunció referente a la solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, interpuesta por la representación de la Defensa Privada, Abg. José Miguel Plaz, en representación del imputado Carlos Roger Rivera; indicando el referido juzgado, cuanto se lee:

“(…) este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento y en secuencia cronológica de los petitorios observa: El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado, faculta lógicamente extensible a su defensa técnica, para solicitar la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, las veces que lo considere pertinente, del mismo modo el articulo 250 del antes mencionado Texto Normativo, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivo la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, procede cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en ese mismo sentido resulta oportuno traer a colación las disposiciones del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de la Proporcionalidad en lo que respecta al decreto y/o mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal; en relación a la proporcionalidad a que se ha hecho referencia resulta de pertinencia traer a colación los señalamientos plasmados por el Autos Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito (…).

(…) En base a este delineamiento, y siempre bajo las actuales concepciones, la prisión resulta evidentemente desproporcionada para la mayor parte de los delitos cometidos, y por ello debe reservarse únicamente para la punición de conductas de máxima gravedad. Porque es aquí, precisamente, donde se apoya la visión proporcionalista de la alternatividad en el carácter de última ratio de la pena privativa de libertad. Porque (solo en un sistema en el que la sanción penal asuma un rol de extrema ratio, en el sentido expuesto-nos recuerdas Bricola-. El discurso sobre las alternativas a la prisión adquiere contornos mas razonables y se libera de todos esos lazos emotivos, ligados, en un sistema penal inflado, a al necesidad de atenuar, con medios alternativos, un tratamiento punitivo no correspondiente al limitado desvalor social del hecho).
En igual orden de ideas consagra el articulo 12 del ut supra mencionado Texto Procesal Normativo, el Principio de Igualdad, que impone la obligación en hombros de cualquier Jurisdiciente la obligación de garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, sin referencias ni desigualdades, que si bien es cierto, la Menos Gravosa decretada en beneficio del imputado FREDDYS ELIAS GARCIA MATTEY, ut supra identificado obedeció a los cuadros patológicos que a la fecha le aquejan, no es menos cierto que en ocasión a las consideraciones jurídicas anteriormente decantadas las Medidas de Coerción deben atender a un principio de proporcionalidad, y que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola entidad del delito, no constituye un obstáculo infranqueable para el decreto y mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, criterio este plasmado en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2006, Nº 1998, Expediente Nº 05-1663, Asunto J.R. Bonaffina de Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de la que podemos citar lo siguiente: (…)
(…) En relación a las anteriores consideraciones Jurídicas, resulta oportuno traer a colación Extracto de pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 12/04/11, plasmado en Sentencia Nº 490, Expediente Nº 05-0681, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, según el cual cita: (…)
(…) Es así como en ponderación de las circunstancias de que a la presente fecha ha precluido la Fase de investigación, Atendiendo al Principio de Proporcionalidad que debe prevalecer para el decreto y el mantenimiento de la Medidas de Coerción Personales, entre las que se encuentra la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en consideración de la Igualdad con la que deben ser acusados todos los Justiciables que intervienen en le presente Asunto Penal este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, en beneficio del imputado CARLOS ROGER RIVERA, supra identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva Privativa de Libertad, bajo los supuestos de los numerales 1º y 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan su Arresto Domiciliario y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada. Se establece que la Medida de Arresto Domiciliario no se hará efectiva hasta tanto no se de cumplimiento a las condiciones y/o obligaciones a las que se contrae el Numeral 2º del articulo 256 del antes mencionado Texto Procesal Normativo (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En tiempo hábil para ello, el Abg. Johnny Rondon Meneses, Fiscal Aux. de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los encausados Freddy Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta las decisiones de fechas 06 y 13 de Diciembre de 2011; de la siguiente manera:

“(…) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En fecha 06 y 13 de Diciembre de 2011, se emiten sendos Autos emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la cual Declaro Revisar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encontraban sujetos los imputados Freddys Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera plenamente identificados, y en concederles una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que las circunstancias que motivaron imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, habían cambiado o variado.


DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Entre los vicios que se denuncian en la ya indicadas decisiones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se señala, la falta de ser sometida a la Evaluación del Medico Forense quien es el único Experto facultado para emitir opinión medica en causas penales; sino al imputado por lo menos que la opinión hubiese sido DE BONA FIDE.

Por otra parte, en el Segundo Auto es decir el de fecha 13 de Diciembre se señala que el cambio de Medida es en atención al efecto Extensivo.

En ese sentido de la CONSTANCIA o INFORME MEDICO si, así se le puede llamar suscrito por el Dr. LUIS E. RENDON, Residente del 3er año se desprende; y así deja constancia el Juez A-quo en su dispositiva:

“Es llevado a mesa operatoria el día 31-10-2011 con hallazgos de: Ilestomia funcionante síndrome adherencial, adherencias firmes y laxas en sitio de anastamosis, colon transverso indemne. Por lo que se procede a realizar Ileotrasverso anastomosis termino-lateral en 2 planos. Paciente egresa el día de hoy 01-11-2011 con indicaciones de reposo, debe permanecer en un ambiente higiénico, libre de hacinamiento, para garantizar una mejor evolución y manejo ambulatorio del paciente, en vista de que la cirugía del paciente fue bastante laboriosa y cruenta.


En términos generales, el Medico Forense debe emitir su opinión a los fines de corroborar la gravedad del paciente y ratificar si ciertamente esta persona debe de mantenerse en un ambiente distinto al que se encontraba, esta opinión podría ser incluso mediante todos y cada unos de los exámenes e informes que derivaron de la supuesta cirugía al que fue sometido el imputado es decir DE BONA FIDE.

Es importante resaltar que desde mucho antes de su aprehensión el imputado se encuentra con la patología antes descrita. Sin embargo, así fue dictada la Medida Preventiva Privativa de Libertad por encontrarse cubierto los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, actuando a espalda del Debido Proceso en ningún momento solicito el traslado del imputado a los fines de la Evaluación correspondiente por parte del Medico Forense.

Al efecto resulta importante entender que, como es bien sabido de todo jurista aquella garantía constitucional del sagrado Derecho a la Vida debe ser protegida por el Estado Venezolano; pero con la debida supervisión mediante la practica de ciertas diligencias que dejen claro el estado de la salud del imputado.

La mas importante de las garantías constitucionales, a demás del acceso a la Justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir, en el curso de un “debido proceso”, siguiendo al pie de la letra cada una de las disposiciones que el legislados patrio halla establecido para el devenir adjetivo judicial o administrativo.

Se pregunta quien aquí recurre por que no se ordeno entonces la experticia in comento?

A caso la patología que presenta el imputado FREDDYS ELIAS GARCIA MATTEY, se extendió al otro imputado de nombre CARLOS ROGER RIVERA y en razón de ello se cambio la Medida y por supuesto este NO debía de ser tratado por ningún Medico Forense por cuanto si en el primero de los casos no se hizo; mucho menos con este ultimo.


DEL PETITUM

En atención a las circunstancias Facticas y Jurídicas argumentadas por este Representante del Ministerio Publico, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:

PRIMERO: Sea admitido y sea declarado CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por este Representante de la vindicta Publica; por considerar que en la recurrida existen las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada del A-quo resulta NO ajustada a derecho y a Espalda de los preceptos legales exigidos para ello.

SEGUNDO: Sea ANULADO los Autos recurridos de fecha 06 y 13 de Diciembre de 2011, emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y con ocasión a la cual Declaro Revisar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la cual se encontraba sujetos los imputados Freddys Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera plenamente identificados, y en concederles una Menos Gravosa a tenor de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordene la Aprehensión de los imputados Freddys Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera, a los fines de continuar con el Proceso Penal y con un Tribunal distinto al que pronuncio los Autos (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) a la nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose esta Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:

En el caso bajo exámen, se observa que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Arresto Domiciliario y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, impuestas a los ciudadanos encausados Freddy Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera; se conceden por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste a cada uno de estos procesados; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:

“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe:


“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:
"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo.
En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem (…)”
(véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).


Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra de los ahora acusados; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del exámen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que, en lo que atañe al caso del ciudadano Freddy Elías García Mattey, por presentar éste, cuadros patológicos que le aquejan, y en lo que respecta al ciudadano Carlos Roger Rivera, la argumentación aportada se circunscribe a hacer prevalecer el principio de proporcionalidad para el decreto y mantenimiento de toda medida de coerción personal, así como en considerar la igualdad con la que deben ser tratados los justiciables que intervienen en éste proceso.

No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, apreciado que el juzgador en el pronunciamiento de fecha 06-12-2011, estima declarar imponer una medida menos gravosa en el caso del ciudadano Freddy Elías García Mattey, motivado a salvaguardar la recuperación de salud del mismo, por cuanto a su juicio, las causas o motivos por los cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad han variado, “ello por estimar la conjugación de un hecho sobrevenido como lo son los cuadros patológicos que a la presente afectan la salud del imputado”; es opinión de éste Tribunal Superior, pertinente recordar al Juzgador de la recurrida que previo a declarar la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, a los fines de garantizar la salud del justiciable, contaba el juez con suficientes herramientas para garantizar el derecho a la salud de éste procesado, pues no había obstáculo para que cumpliendo el régimen cautelar privativo de libertad, dentro de la institución carcelaria destinada para ello, el acusado Freddy Elías García Mattey, pudiera ser objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud de éste ciudadano.

Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación de los fallos, se prescinde del estudio de lo denunciado por el accionante.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos recurridos dictados el 06-12-2011 y 13-12-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Beltran Javier Lira Dominguez, en ocasión a las Solicitudes de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados Freddy Elias García Mattey y Carlos Roger Rivera, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado t Coautor en el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; declarándose en las descritas providencias jurisdiccionales Con Lugar el pedimento de las Defensas, decretándose por consiguiente imponer a los imputados en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 1 y 2 Ibidem. Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraban los encausados Freddy Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera, previo a los pronunciamientos jurisdiccionales hoy anulados. Ahora bien, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado Freddy Elias García Mattey, quien presenta patologías que le aquejan, se insta al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano Freddy Elias García Mattey, sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado Freddy Elías García Mattey, a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones en virtud de los vicios materializados en la sentencia recurrida, instar al juzgador, artífice de los fallos recurridos, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, los fallos recurridos dictados el 06-12-2011 y 13-12-2011 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Beltrán Javier Lira Dominguez, en ocasión a las Solicitudes de Revisión de Medida formuladas con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste a los procesados Freddy Elias García Mattey y Carlos Roger Rivera, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado, Coautor en el Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; declarándose en las descritas providencias jurisdiccionales Con Lugar el pedimento de las Defensas, decretándose por consiguiente imponer a los imputados en mención una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 1 y 2 Ibidem, SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraban los encausados Freddy Elías García Mattey y Carlos Roger Rivera, previo a los pronunciamientos jurisdiccionales hoy anulados, ordenándose dejar vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se hallaban sujetos, debiendo ésta ser ejecutada por el Tribunal en Función de Control al que corresponde la causa luego de su redistribución. TERCERO: A los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado Freddy Elias García Mattey, quien presenta patologías que le aquejan, se insta, al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano Freddy Elias García Mattey, sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado Freddy Elías García Mattey, a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LOS JUECES,




ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE



ABG. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEON CARO.

AJJ/GQG/JAFS/VL._
FP01-R-2012-000035
Sent. Nº FG012012000073