REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011475
ASUNTO : FP01-R-2012-000019

JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000019 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2010-011475 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTES: ABGS. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO
(Defensa Privada)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PRIETO (Fiscal 8º com Competencia en Materia de Protección al Niño y al Adolescente del Edo. Bolívar con Sede en ésta Ciudad) ABG. NANCY SILVA (Fiscal 1º del Ministério Público)
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ OYER ROA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Imputación, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 26 al 62 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde al Tribunal pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe contener una acusación a los efectos de ser debidamente admitida o no en este caso observa el tribunal el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal específicamente el 14-04-2011, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA, ALEXIS JOSÉ OYER, y EMPERTARIZ MILLÁN, observando que el presente escrito acusatorio reúne las condiciones exigidas por la ley, es decir, los datos de identificación de los imputados, así como el domicilio y datos de los defensores, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se tribuye el cual de la revisión en el capítulo II, se observa cursante a los folios 136 al 139, de la pieza 3 de la presente causa, la configuración de una cadena de elementos plasmados por los representantes del Ministerio Público y que guardan relación con la presunta conducta desplegada por la totalidad de imputados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo arrojado en el curso de la investigación por su parte fundamentos y elementos efectivamente igualmente se aprecia al capítulo III, los elementos que han sido reproducidos por el Ministerio Público, de cara a la investigación dirigida y concluida respeto a los imputados presente en sala y que han sido discriminados a su vez para cada uno de los imputados presentes en sala, expresión de los preceptos jurídicos, igualmente se observa la exposición con la ilación que ha criterio del Ministerio Público acreditan la presunta conducta punible desplegada por los imputados en los hechos objetos de la presente causa, con la indicación de las normas, tipos penales invocadas en las oportunidades procesales en contra de cada uno de ellos, ofrecimiento de medios de pruebas con indicación de pertinencia y necesidad y finalmente solicitud de enjuiciamiento de los 3 imputados, en este escenario y verificado los elementos materiales corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 330 numeral 2º , en el sentido de admitir como en efecto lo hace la acusación presentada por el Ministerio Público (…) en cuanto a las solicitudes ofrecidas en este caso por la ciudadana defensora de Oyer Roa, Abogado Vicky Lee, observa en cuanto a la excepción efectivamente asiste la razón al Ministerio Público, el artículo 328 establece un lapso perentorio a los fines de promover observándose de la revisión de las actuaciones no fueron propuestas dentro del lapso legal correspondiente haciéndose en consecuencia improcedente las mismas, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación en base a los argumentos anteriormente narrados como exigencia del artículo 326, estima no nos encontramos en presencia de vicios de nulidad por cuanto desde el punto de vista material se cumplen los extremos legales no pudiendo hacer valoración al fondo de la misma, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de la acusación y por vía de consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del referido imputado, y en lo que respecta a la solicitud del sobreseimiento requerida por JOSE GREGORIO MELENDEZ, este tribunal no acoge tal requerimiento, por considerar que de las actuaciones no se desprenden los elementos de excepción legal de cara a la normativa del código penal. …”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Durante la celebración de la Audiencia Preliminar ocurrieron hechos que se considera necesario resaltar ante esta respetable Corte de Apelaciones: 1.- Denuncia por omisión de hechos concretos y claros en la acusación por parte de las Representantes del Ministerio Público que causan lesión en el derecho a la defensa de nuestro representado (…) 2.- Denuncia por señalamiento de hechos falsos por parte de las Representantes del Ministerio Público que causan lesión en el derecho a la defensa de nuestro representado (…) 3.- Se denuncia del Juez Primero de Control Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el No haber ejercido un verdadero control de la Acusación Penal que nos ocupa en la presente causa amén de permitir aflorar su incuestionable inclinación fiscal-acusadora (devenido de su anterior ejercicio vindicterial) (…) En el caso que nos ocupa, nuestro defendido está detenido en virtud de una acta policial absolutamente nula de nulidad absoluta, ya no contiene manifestación o signo alguno que indique que fuera firmada por el acusado LUIS MANUEL ZAMORA RIVAS, el cual, por otra parte, tampoco podía ser interrogado por el funcionario NELSON MEZA sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público y de su defensor de confianza (…) Sin embargo, el Juez Tercero de Control, el mismo que antes dio pleno valor a esa acta, dijo en esa oportunidad que en el juicio oral se dilucidaría o esclarecería ese punto con la declaración del Sub Inspector NELSON MEZA, lo cual es INVEROSIMÍL ya que el mencionado funcionario fue asesinado el día 02 de agosto de 2011 por delincuentes presuntamente de su órbita y mal podrá declarar en el juicio oral de la causa. Por otra parte, de la sola lectura de la Acusación del Ministerio Público en esta causa, se aprecia que la Fiscalía no hace imputación fáctica concreta alguna a nuestro defendido ni señala ningún elemento de convicción concreto que pudiera comprometer su responsabilidad. No obstante, en la audiencia preliminar, la Representante del Ministerio Público señaló, sin prueba alguna, que nuestro representado se reunió con algunas personas la tarde del hecho justiciable para preparar el golpe, pero sin decir de que personas se trataba ni sin entre ellas se encontraba el coacusado ZAMORA RIVAS. Pues bien, el Juez de Control le dio plena credibilidad a esa patraña, propia de quien al verse sorprendido con el orto al aire, hecha a mano cualquier argumento falaz (…) De tal manera, es claro que ante tanta imprecisión y falta de certeza, nuestro patrocinado ALEXIS JOSE OYER ROA tiene todo el derecho a ser juzgado en libertad y no a permanecer detenido solamente por su condición de pobre (…)



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua y Jesús Alberto Figueroa, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (07) de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
PUNTO PREVIO

Antes de esta Sala pasar a pronunciarnos sobre el escrito recursivo, es preciso hacer un punto previo en razón del escrito incoado en fecha 13 de Marzo de 2012, en la cual, indica: “…Visto que el día de ayer, el auto de admisión del presente recurso de Apelación y por cuanto en fecha 17-02-2011, mediante Recurso de Apelación FP01-R-2010-312 los respetables miembros de esta Corte de Apelaciones, Ciudadanos: Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiaragua González, conocieron las reiteradas violaciones procesales denunciadas y ratificadas en la presente causa y actividad recursiva, considerando quien aquí suscribe que los respetables jurisdicentes se encuentran impedidos para el conocimiento del presente, razón por la cual solicito se procesa conforme a la Ley…”.

En lo que refiere a las consideraciones de la Defensa Privada, dentro de las cuales obedece a evocar que a los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Abg. Alexander Jiménez y Abg. Gabriela Quiaragua, se encuentran impedidos para conocer del presente asunto por cuanto ya han conocido en oportunidades anteriores del asunto relacionado a la causa FP01-P-2010-11475, quienes suscriben tienen a bien aclarar a la Defensa Privada Abg. Vicky Lee, que en esta Instancia Superior, quienes refrendan los fallos tienen cabida a expresar ponencias reiteradas en una misma causa, es decir, que el haber conocido de una Apelación anterior, no comporta impedimento alguno para que nuevamente la constitución de una misma Corte de Apelaciones conozca del mismo proceso judicial, ello prendado a la circunstancia que en esta Superioridad no se resuelven cuestiones de hecho más sí de Derecho.


VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Como preámbulo al pronunciamiento para esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el sumario penal que nos ocupa, primeramente es menester de esta Sala Única tachar de yerro la conducta arremetida en la que incurren los Apelantes, toda vez que infringe los parámetros de respeto que debe acompañar toda acción rescisoria, como se observa a continuación: “…Se denuncia del Juez Primero de Control Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el No haber ejercido un verdadero control de la Acusación Penal que nos ocupa en la presente causa amén de permitir aflorar su incuestionable inclinación fiscal-acusadora (devenido de su anterior ejercicio vindicterial (…) En esa acta no aparece más que la firma del funcionario MEZA y de nadie más. MEZA y solo MEZA. MEZA para todo el mundo pues (…) Luego el Ministerio Público dice que retira esa Acusación y solicita una prórroga que primero le niegan y luego le aprueban. Todo un desastre de locura (…) ¿Será que el Juez era adivino? (…) TREMENDO PELON (…) Pues bien, el juez de Control le dio plena credibilidad a esa patraña, propia de quien al verse sorprendido con el orto al aire, hecha mano a cualquier argumento falaz…”. (Resaltado de la Sala); observándose de lo anterior transcrito que quienes recurren actúan sin acatar las reglas generales que por sentido común deben respetarse, observando que los escritos recursivos van dirigidos a objetar los alegatos de los Jueces, rebatiendo sus fundamentos, tomando en cuenta que son ellos quienes imparten justicia siendo así pilares fundamentales del Poder Judicial, mereciendo una formal, respetuosa y cortés manera de dirigirse a ellos, a razón de ello tiene a bien esta Alzada traer a colación, Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, que señala lo siguiente: “…Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes los diversos escritos y demandas que han presentado los profesionales del Derecho ante los Tribunales del País, incluido este Supremo Tribunal, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos público contra jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano (…) Todos los abogados Venezolanos tienen, como integrantes del sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso…”. En razón de lo anterior, se le hace menester a esta Sala, en cumplimiento fiel con los postulados de nuestra Constitución Nacional y las leyes de la República, y atendiendo a la forma en la cual se dirigen los Abogados Recurrentes al juzgador artífice de la decisión Recurrida, hacer un llamado de atención a los mismos, conminándolos a utilizar el lenguaje técnico legal pertinente en los recursos de Apelaciones que les otorga la ley.

Ahora bien, del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Imputación, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, por lo que esta de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada, hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del COPP, venimos a interponer, como efectivamente interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión del ciudadano Juez Tercero (sic) de control de este Circuito Judicial de fecha 26 de Enero de 2012 contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de la misma fecha, por la cual rechazó la solicitud de la Defensa para el otorgamiento a nuestro defendido de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL y sobre la declaración de NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación que dio lugar al enjuiciamiento de mi defendido y en consecuencia su SOBRESEIMIENTO por FALTA DE MÉRITO PENAL DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DEFECTO SUSTANCIAL del acto de imputación que se basó en un acta viciada (…) Finalmente, es procedente también esta apelación en virtud del numeral 5 del artículo 447 del COPP en razón de que no hay dudas que la ratificación de la medida de prisión provisional a nuestro defendido le causa un gravamen irreparable, pues es sabido que el tiempo en las cárceles no lo repone nadie ni el peligro de ser asesinado, sodomizado o involucrado en cualquier conflicto carcelario tampoco…”.

Los recurrentes ejercen su acción rescisoria con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447, esto es, las que decreten la procedencia de una Medida Cautelar y las decisiones que causen un gravamen irreparable. Por lo que tiene a bien esta Alzada pronunciarse en relación a lo planteado por los quejosos, indicando que es criterio reiterado de esta Sala Única que el decreto de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, por cuanto la medida cautelar, puede ser apelada, revocada o solicitarse la sustitución de la medida por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no puede considerarse como una imposición irreparable. Tal y como señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". Al respecto señala el maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido"; en atención a ello, estima esta Alzada que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable al encausado en cuestión respecto al mantenimiento de la Medida Restrictiva de Libertad. En atención a ello, resulta imperioso para este Órgano Colegiado, traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. (Resaltado de la Sala).

En continua ilación, observa esta Sala Colegiada, dentro de las denuncias, esbozadas por la recurrente, lo siguiente: “…Durante la celebración de la Audiencia Preliminar ocurrieron hechos que se considera necesario resaltar ante esta respetable Corte de Apelaciones: 1.- Denuncia por omisión de hechos concretos y claros en la acusación por parte de las Representantes del Ministerio Público que causan lesión en el derecho a la defensa de nuestro representado: a.- Señaló “…esta unidad se encontraba llena de pasajeros característica propia de la época decembrina, posteriormente a esa unidad autobursera era de dos pisos someten a las personas de la parte de arriba u las personas de la parte de abajo, donde posteriormente despojaron de sus pertenencias… “No indica de manera expresa y clara: ¿cómo presuntamente éste ciudadano subió a la unidad autobusera si la misma se encontraba llena de pasajeros y él no figura en la lista de aquellos? (…) 2.- Denuncia por señalamiento de hechos falsos por parte de las Representantes del Ministerio Público que causan lesión en el derecho a la defensa de nuestro representado: a.- “Indican que en el lugar donde detuvieron a Luis Zamora logran la identificación de 5 personas, tres de las cuales están en la audiencia…” Siendo falso tal alegación, porque ninguna de esas personas que se encontraban en el sitio, manifestaron conocer a nuestro representado…”.

De lo anterior, se extrae que los recurrentes, hacen la enunciación de los hechos a los fines de indicar a esta Sala Colegiada las acciones por parte del Ministerio Público que causan indefensión, en ese sentido, es preciso indicar a los quejosos, que la Corte de Apelaciones Según el ordinal 4º del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial conoce en apelación de las causas e incidencias decididas por tribunales de primera instancia en lo penal, en ese sentido es preciso señalar que este Órgano Colegiado, conoce de derecho, teniendo como consecuencia limitaciones respecto al conocimiento de hechos, tal y como lo indica Sentencia Nº 612 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-397 de fecha 18/11/2008, que explica: “…De manera reiterada la Sala de Casación Penal ha decidido que: “… las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, la Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005). (…) La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó en sus funciones, al analizar y comparar pruebas, al pronunciarse de manera anticipada sobre el escrito de acusación fiscal que correspondía conocer al Juzgado de Control al celebrar la Audiencia Preliminar, así como, al establecer hechos y efectuar consideraciones de fondo, lo cual le condujo a emitir pronunciamientos sobre la calificación jurídica asignada a los hechos cuando ya se había presentado el escrito de acusación fiscal, limitando de esta manera al Juzgado de Control que debía celebrar Audiencia Preliminar y decidir sobre dicha calificación jurídica provisional; asimismo, a desechar sin fundamento la existencia de delitos; a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados a pesar de que el cambio de calificación estaba referido también a un delito que tenía asignada una pena considerablemente alta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; y a eliminar la posible participación de la otra imputada por considerarla víctima o testigo, lo cual condujo a su libertad inmediata sin posibilidad de “… restricción e imputación alguna…”, restringiendo las facultades legales asignadas a los representantes del Ministerio Público como titulares de la acción penal...”.

Continúan los recurrentes aseverando en su escrito: “…En el caso que nos ocupa, nuestro defendido está detenido en virtud de una acta policial absolutamente nula de nulidad absoluta, ya no contiene manifestación o signo alguno que indique que fuera firmada por el acusado LUIS MANUEL ZAMORA RIVAS, el cual, por otra parte, tampoco podía ser interrogado por el funcionario NELSON MEZA sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público y de su defensor de confianza. (…) Sin embargo, el Juez Tercero (sic) de Control, el mismo que antes dio pleno valor a esa acta, dijo en esa oportunidad que en el juicio oral se dilucidaría o esclarecería ese punto con la declaración del Sub Inspector NELSON MEZA, lo cual es INVEROSIMÍL ya que el mencionado funcionario fue asesinado el día 02 de agosto de 2011 por delincuentes presuntamente de su órbita y mal podrá declarar en el juicio oral de la causa…”.

De lo argumentado por los apelantes respecto a la detención del imputado en razón de un acta “nula de nulidad absoluta”, estima esta Sala Única que, en su oportunidad se celebro Audiencia de Presentación en fecha 01-03-2011 por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en la cual el Juzgador A Quo, estimo la referida acta como elemento de convicción valido, entre otros para el decreto de la medida restrictiva de libertad, siendo tal decisión confirmada por esta Sala única en fecha 27 de Abril de 2011, en ese sentido, cabe señalar que la presunta situación a la que la defensa pudiere llamarle lesiva, cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo, arriba señalado, decreto la Medida restrictiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

De la misma manera se extrae del escrito recursivo, que: “…Por otra parte, de la sola lectura de la Acusación del Ministerio Público en esta causa, se aprecia que la Fiscalía no hace imputación fáctica concreta alguna a nuestro defendido ni señala ningún elemento de convicción concreto que pudiera comprometer su responsabilidad…”. En razón de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos respecto al Acto de Imputación formal, se ha fundamentado en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01-03-2011, el encausado de autos fue debidamente imputado por los delitos que se le atribuyen.

Continúan los recurrentes apuntado: “…No obstante, en la audiencia preliminar, la Representante del Ministerio Público señaló, sin prueba alguna, que nuestro representado se reunió con algunas personas la tarde del hecho justiciable para preparar el golpe, pero sin decir de que personas se trataba ni sin entre ellas se encontraba el coacusado ZAMORA RIVAS. Pues bien, el Juez de Control le dio plena credibilidad a esa patraña, propia de quien al verse sorprendido con el orto al aire, hecha a mano cualquier argumento falaz (…) De tal manera, es claro que ante tanta imprecisión y falta de certeza, nuestro patrocinado ALEXIS JOSE OYER ROA tiene todo el derecho a ser juzgado en libertad y no a permanecer detenido solamente por su condición de pobre (…) Finalmente y luego de múltiples diferimientos, ninguno imputado a nuestro defendido, el 26 de enero de 2012 se celebro la Audiencia Preliminar de esta causa, en la cual el Juez Tercero de Control admitió totalmente la acusación, bastante defectuosa por cierto, ordenó abrir a juicio oral el proceso…”.

Como se observa de lo supra transcrito, los quejosos en apelación se encuentran en descontento con el A Quo por cuanto el mismo decidió admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, y mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado ALEXIS OYER ROA, toda vez que el Tribunal en funciones de Control, estimó lo siguiente: “…Corresponde al Tribunal pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe contener una acusación a los efectos de ser debidamente admitida o no en este caso observa el tribunal el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal específicamente el 14-04-2011, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL ZAMORA, ALEXIS JOSÉ OYER, y EMPERTARIZ MILLÁN, observando que el presente escrito acusatorio reúne las condiciones exigidas por la ley, es decir, los datos de identificación de los imputados, así como el domicilio y datos de los defensores, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se tribuye el cual de la revisión en el capítulo II, se observa cursante a los folios 136 al 139, de la pieza 3 de la presente causa, la configuración de una cadena de elementos plasmados por los representantes del Ministerio Público y que guardan relación con la presunta conducta desplegada por la totalidad de imputados en las circunstancias de modo, lugar y tiempo arrojado en el curso de la investigación por su parte fundamentos y elementos efectivamente igualmente se aprecia al capítulo III, los elementos que han sido reproducidos por el Ministerio Público, de cara a la investigación dirigida y concluida respeto a los imputados presente en sala y que han sido discriminados a su vez para cada uno de los imputados presentes en sala, expresión de los preceptos jurídicos, igualmente se observa la exposición con la ilación que ha criterio del Ministerio Público acreditan la presunta conducta punible desplegada por los imputados en los hechos objetos de la presente causa, con la indicación de las normas, tipos penales invocadas en las oportunidades procesales en contra de cada uno de ellos, ofrecimiento de medios de pruebas con indicación de pertinencia y necesidad y finalmente solicitud de enjuiciamiento de los 3 imputados, en este escenario y verificado los elementos materiales corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 330 numeral 2º , en el sentido de admitir como en efecto lo hace la acusación presentada por el Ministerio Público…”.

Ahora bien, como es de observar, la presentación de la acusación como Acto Conclusivo, supone la existencia de ciertos requisitos que la misma debe cumplir a los fines de poder ser admitida en la posterior celebración de la Audiencia Preliminar; asimismo el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos. En tal sentido, del análisis del acta continente de la celebración de la audiencia preliminar se aprecia que el señalado juzgado de control, una vez que examinó los hechos objeto de la acusación y los elementos de convicción en los que se fundó dicha acusación, estimó la admisión total de la acusación formulada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXIS OYER ROA, así como la legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas tanto por el representante fiscal como por la defensa, esto es, decidió conforme a lo establecido en el señalado artículo 330 ejusdem. En sintonía con lo precedentemente expuesto, aprecia la Sala que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes, toda vez que en las resoluciones -supuestamente lesivas- proveyó sobre lo cardinal de los alegatos formulados, siendo sus valoraciones el resultado del razonamiento o juzgamiento del mérito de la solicitud formulada, sobre la base del examen de las actas del expediente, encontrándose como consecuencia debidamente motivada la decisión impugnada que hoy nos ocupa.

Al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala), desprendiéndose se la recurrida una debida motivación.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Imputación, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. VICKY LEE DE GORDILLO Y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 26 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Niega la Solicitud de Nulidad del Acta de Imputación, así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ OYER ROA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.



Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS