REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-004352
ASUNTO : FP01-R-2011-000129
JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000129
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-004352
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO
(Fiscal del Ministerio Público)
DEFENSA: ABG. EDGAR NAVAS (Defensa Privada)
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en delitos comunes en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 19 al 24 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal pasó a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal considera que es legítima, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron aprendidos con objetos vinculados en la denuncia interpuesta por la ciudadana Disneida Coromoto, en fecha 11-05-2011, a poco de cometerse el hecho que ella señala. SEGUNDO: A los fines de evaluar las actas procesales, si llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se encuentra inserta al folio 6, denuncia interpuesta por la ciudadana donde señala que fue objeto de robo de su vehículo tipo moto, razón por la cual los funcionarios de la guardia nacional a una hora de haberse realizado la denuncia proceden aprehender a los hoy imputados con el vehículo tipo moto señalado en la denuncia por la ciudadana Disneida Nieves Escalona, de igual forma se encuentran insertas facturas de la moto presuntamente robada aludiendo la propiedad de la ciudadana, avalúo real de los objetos incautados siendo dos vehículos automotor tipo moto y un arma de fuego presuntamente encontrada a uno de los imputados, de igual forma cadena de custodia inserta al folio 22, siendo así estos elementos de convicción este Tribunal admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y sumando al ciudadano EIDAR JOSÈ ANZOÀTEGUI, el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, llenando el ordinal 2º del artículo 250, de igual forma el ordinal 1º, por cuanto el hecho delictivo es de reciente data. TERCERO: A los fines de evaluar la medida a imponer de igual forma se observa en la denuncia inserta al folio 6, la ciudadana Disneida Coromoto, siendo las 12:20 horas del día 11 de Mayo de 2011, señalo a los autores con las siguientes características, contextura delgada vestía abrigo color marrón, piel clara uno de ellos contextura delgada y piel clara y el tercero robusto, negro vestía un abrigo gris con una capucha y fue quien la encañonó con la pistola, en el acta policial se deja constancia que al ser aprehendidos los hoy imputado presuntamente y así quedo asentado fueron reconocidos por la víctima al momento de comparecer a la guardia nacional, siendo pues que las características que presenta la denuncia fisionómicas, ciertamente no representan a los hoy imputados, aun cuando manifestaron quedo asentado una vez hecha la aprehensión y existe duda y contradicciones en dichas actas, se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días, por ante el centro de coordinación policial de Caicara del Orinoco, presentación de 3 fiadores diferentes a cada uno de los imputados, prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir el mismo será el ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así quedó establecido (…)Primero: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión de los artículos 243, 250 de la norma adjetiva penal, se admite el delito de: Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en contra del imputado: Angel Sabiel Caña Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.963.721 y el imputado: Yarly José Urbina Caña, titular de la cédula de identidad V-23.733.507 y los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en contra del imputado: Eibar José Anzoátegui Lara, titular de la cédula de identidad V-21.507.191; por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numeral 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarán obligado a presentarse cada ocho (8) días, ante el Centro de coordinación policial de Caicara Segundo: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código orgánico procesal penal…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera este representante del Ministerio Público, que existe una manifiesta y marcada contradicción en la motivación de la decisión, pues la Juzgadora afirma que la identificación que de los procesas hace la victima no guarda relación con las características de los ciudadanos imputados, pero de la misma forma afirma que la victima no guarda relación con las características de los ciudadanos imputados, pero de la misma forma afirma que la victima, menciona en su denuncia unas caracteristicas que permiten la aprehensión de los ciudadanos; así como también afirma que la victima después de su aprehensión, reconoció a los sujetos como los autores materiales del hecho punible, haciendo referencia a los plasmado en las actas policiales. Ahora bien a juicio de este humilde representante de la Vindicta Publica se le hace incongruente pensar como una cosa o una situación de hecho puede ser y no ser al mismo tiempo Evidentemente que se rompe con el principio lógico de contradicción entre la motivación que le sirve de fundamento y el resultado previsto. Es notorio que la victima interpone una denuncia donde manifiesta que tres sujetos armados le despojaron de su vehículo tipo moto y el arma de fuego, por si fuera poco se deja constancia que la ciudadana victima, acude ante el organismo de seguridad aprehensor e identifica físicamente a ls tres sujetos como las personas qu la despojaron de su bien. Aunado a todo esto se trata de Un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, categorizado como un delito grave en atención a la entidad de la pena, de la misma forma es menester mencionar el estado de indefensión en que se encuentra la victima quien al identificarlos físicamente y estos ciudadanos en la calle podría verse afectada no solo su integridad física, si no también las resultas del proceso por cuanto pudieran ejercer de algún modo u otro algún tipo de artimaña para obligar a la victima a declinar en sus buena intención de que se haga justicia, por argumento en contrario caeríamos en Impunidad…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, el abogado Edgar Navas, en condición de Defensa Privada, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:
“…Ahora bien, excelentísimos magistrados de la corte de apelación de Estado bolívar, por cuanto el Representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, señala como PUNTO ÚNICO en su escrito de apelación ,la falta de motrivación de la sentencia, haciendo ver que la juzgadora no valoró las supuestas pruebas que cursaban en autos, cosa que no fue así señores magistrados de la corte de apelación en virtud que la juzgadora en su motivación para acordar la medida cautelar sustitutiva de la privativa d libertad, lo hizo aunado a la falta de pruebas o indicios que comprometieran la responsabilidad penal de mis defendidos ya que no existían ni existen elementos como tales, que pudieran hacer presumir que mis defendidos fueron los responsables del hecho, puesto que lo único que existe es una denuncia donde la victima dice que tres personal le despojaron de su vehículo tipo moto y en razón de ello la juzgadora acogió el principio de indubio proreo, es decir, se acogió al principio de la duda y en efecto ciudadanos magistrados, en la causa objeto de estudio, no hay nada claro que haga presumir que mis defendidos son los responsables del hecho que se les imputa, lo que significa que ciertamente cuando hay dudas en un determinado proceso, la duda beneficiara al reo, por lo que en ningún momento la sentencia carece de motivación, mas bien se debió cambiar la calificación jurídica de robo a aprovechamiento, debido a que no se infiere de ningún indicio que mis defendidos hayan sido los responsables del robo que se pretende imputar a mis defendidos …”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua y Jesús Alberto, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en delitos comunes, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes suscriben antes de pasar a pronunciase sobre el Recurso de Apelación, hacer un punto previo, referido al tramite de la causa, toda vez que luego de su Admisión de fecha 27 de Junio de 2011, en la misma fecha se libro oficio Nº 508, solicitando al Tribunal 4to en Funciones de Control, la remisión de la causa original, a los fines de poder corroborar lo aducido por le ministerio Público en su escrito recursivo, el mismo oficio dada la ausencia de respuesta, fue ratificado con los números 768, 786, 953, indicando el Tribunal de la causa, la imposibilidad de remitir el asunto, toda vez que la misma se encontraba en la sede de la Fiscalía de la Caicara, siendo así, y observando quienes suscriben un vicio de carácter procedimental y constitucional, es preciso pronunciarnos sobre el Recurso de Apelación, prescindiendo del expediente original para decidir.
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en delitos comunes en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual decreta Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI; así como contrapuesto ello con la contestación esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
Se desprende del recurso de apelación incoado, lo siguiente: “…Considera este representante del Ministerio Público, que existe una manifiesta y marcada contradicción en la motivación de la decisión, pues la Juzgadora afirma que la identificación que de los procesas hace la victima no guarda relación con las características de los ciudadanos imputados, pero de la misma forma afirma que la victima no guarda relación con las características de los ciudadanos imputados, pero de la misma forma afirma que la victima, menciona en su denuncia unas caracteristicas que permiten la aprehensión de los ciudadanos; así como también afirma que la victima después de su aprehensión, reconoció a los sujetos como los autores materiales del hecho punible, haciendo referencia a los plasmado en las actas policiales. Ahora bien a juicio de este humilde representante de la Vindicta Publica se le hace incongruente pensar como una cosa o una situación de hecho puede ser y no ser al mismo tiempo Evidentemente que se rompe con el principio lógico de contradicción entre la motivación que le sirve de fundamento y el resultado previsto…”.
A los fines de corroborar lo aseverado por el Ministerio Público, es preciso remitirnos hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, pudiendo extraer, lo siguiente: “…aprehensión, este Tribunal considera que es legítima, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron aprendidos con objetos vinculados en la denuncia interpuesta por la ciudadana Disneida Coromoto, en fecha 11-05-2011, a poco de cometerse el hecho que ella señala. SEGUNDO: A los fines de evaluar las actas procesales, si llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se encuentra inserta al folio 6, denuncia interpuesta por la ciudadana donde señala que fue objeto de robo de su vehículo tipo moto, razón por la cual los funcionarios de la guardia nacional a una hora de haberse realizado la denuncia proceden aprehender a los hoy imputados con el vehículo tipo moto señalado en la denuncia por la ciudadana Disneida Nieves Escalona, de igual forma se encuentran insertas facturas de la moto presuntamente robada aludiendo la propiedad de la ciudadana, avalúo real de los objetos incautados siendo dos vehículos automotor tipo moto y un arma de fuego presuntamente encontrada a uno de los imputados, de igual forma cadena de custodia inserta al folio 22, siendo así estos elementos de convicción este Tribunal admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, y sumando al ciudadano EIDAR JOSÈ ANZOÀTEGUI, el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, llenando el ordinal 2º del artículo 250, de igual forma el ordinal 1º, por cuanto el hecho delictivo es de reciente data. TERCERO: A los fines de evaluar la medida a imponer de igual forma se observa en la denuncia inserta al folio 6, la ciudadana Disneida Coromoto, siendo las 12:20 horas del día 11 de Mayo de 2011, señalo a los autores con las siguientes características, contextura delgada vestía abrigo color marrón, piel clara uno de ellos contextura delgada y piel clara y el tercero robusto, negro vestía un abrigo gris con una capucha y fue quien la encañonó con la pistola, en el acta policial se deja constancia que al ser aprehendidos los hoy imputado presuntamente y así quedo asentado fueron reconocidos por la víctima al momento de comparecer a la guardia nacional, siendo pues que las características que presenta la denuncia fisionómicas, ciertamente no representan a los hoy imputados, aun cuando manifestaron quedo asentado una vez hecha la aprehensión y existe duda y contradicciones en dichas actas, se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días, por ante el centro de coordinación policial de Caicara del Orinoco, presentación de 3 fiadores diferentes a cada uno de los imputados, prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción…”.
Tal y como lo expresa el recurrente, esta Sala Única pudo constatar del contenido de la decisión objeto de impugnación, que existen situaciones contradictorias, que se contraponen entre si, o lo que es igual, supuestos contradictorios y excluyentes entre si, toda vez que la Juzgadora A Quo cuando emite su pronunciamiento, hace referencia a la legalidad de la aprehensión, indicando que la misma es legitima por cuanto los imputados fueron aprendidos con objetos vinculados en la denuncia interpuesta por la victima, infiriendo quienes suscriben que los imputados fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia, según lo que se explica en la recurrida asimismo dice que tales imputados fueron reconocidos por la victima al momento de comparecer a la guardia nacional y de la misma manera esgrime la juzgadora, lo siguiente: “…siendo pues que las características que presenta la denuncia fisionómicas, ciertamente no representan a los hoy imputados, aun cuando manifestaron quedo asentado una vez hecha la aprehensión y existe duda y contradicciones en dichas actas, se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º …”. Lo anterior denota una evidente contradicción en los fundamentos de la decisión toda vez que, si los imputados fueron detenidos en flagrancia, esa situación se contradice con lo transcrito supra, es decir, que su fisonomía es distinta a la expuesta en la denuncia, mas aún cuando fueron detenidos con los objetos de la victima.
Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Existe el principio de la “no contradicción”, el cual constituye una de las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas proposiciones contrarias o contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.
Además de todo lo anterior es necesario señalar que, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó o no la participación del encausado en el hecho delictivo, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo. Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En la causa que hoy nos ocupa, la juzgadora A Quo, declara sin lugar la solicitud de Medida restrictiva de Libertad de manera, totalmente inmotivada, y así concluye, estimando pertinente la procedencia de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, establecida en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento, se encuentra de la misma manera, carente completamente de motivación que lo sustente. Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte de la juzgadora a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras, tomando en cuenta que al momento de dictar un fallo, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho.
Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal A Quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, y como consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Mayo de 2011, en la causa seguida a los imputados ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración de la Audiencia de Presentación.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, y como consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Mayo de 2011, en la causa seguida a los imputados ANGEL GABRIEL CAÑA, YARLY JOSE URGBINA y EIDAR JOSE ANZOATEGUI, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba el acusado antes de la celebración de la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS