REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
**************************************************
Ciudad Bolívar, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002669
ASUNTO : FP01-O-2012-000002

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° FP01-O-2012-000002
ACCIONADO: Indeterminado.
ACCIONANTE: Maestre Monrroy Mary Josefina.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Alberto José Hernández, Jorge Celestino Hernández y Jorge Ernesto Hernández.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-12-2011, por la ciudadana Maestre Monrroy Mary Josefina, quien dice ser madre de los procesados Alberto José Hernández, Jorge Celestino Hernández y Jorge Ernesto Hernández; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la accionante cuanto sigue:

“(…) Ciudadana Jueza, quien suscribe, y madre de ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, JORGE CELESTINO HERNÁNDEZ, JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ, desde el 7 de Junio de 2010, están privado de su libertad, personal en ocasión a la presunta participación de estos en hecho delictivo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Según los elementos de pruebas reputados convincentes, y es por que hoy nos encontramos en plena fase de juicio para determinar el futuro jurídico de mis hijos.
Ante la creencia y una falsa información que formaran parte de una banda que controlaban los sindicatos en la zona, eren fecha 3-11-2010, los actuales grupos “PRANES” que mantienen el control carcelario en el internado de Ciudad Bolívar, realizaron un atentado armado en contra de mis hijos, lo cual tuvo como resultado que JORGE CELESTINO, resultara gravemente, por lo que amerito su intervención quirúrgica y un reposo convaleciente por varios meses mas (sic)
Ciudadana Jueza lo cierto que desde ese evento, sobre ellos pesaba una condena de muerte que había cesado en o calmado (sic) por varios meses, hasta que en días recientes tal como lo hacen saber en una carta que fue entregada en el día de ayer a su despacho, donde los acusados de autos pedían que por favor no dejaren que los mataran.
Ahora, como bien es usted podrá (sic) señalar que ciertamente y sin ningún problema ello pudieron hoy ser trasladados hasta su sitio de origen y ser desde allá a la PICA, en ocasión a la atención que usted dispensó a las cartas que fueron consignadas y donde prácticamente personas bajo responsabilidad del Estado imploraban por sus vidas.
Aplaudimos su diligencia quien como jueza garantista, no vacilo ni un instante en ordenar el traslado en resguardo y protección a la vida de los acusados que están a la orden de su tribunal. Pero esto no lo es todo ciudadana Jueza, lo que usted no sabe y le hacemos saber que la información que tenía un carácter confidencial fue filtrada y los PRANES ya tienen conocimiento que serán trasladados a otro centro y como tal y consecuencialmente la sentencia será adelantada al sentirse burlados por la acción de condenados de muerte.
Da tristeza que en un estado tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas cosas ocurran con tanta normalidad y veamos que la vida de tres personas ya tienen fecha de culminación y lo sepa la policía, los abogados y quienes tienen el poder del Estado de administrar justicia y no se haga todo lo necesario para evitar se meten (sic) a unos inocentes que dichos de paso nada tienen que ver con el delito por cual son juzgados (…)

Por todas las consideraciones de hecho con base al principio que el juez conoce de derecho, es por que interponemos RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 43 de la carta magna sobre el derecho y protección de la vida de mis hijos: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, JORGE CELESTINO HERNÁNDEZ, JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ, que a pesar y su diligencia en ordenar otro sitio de reclusión, pero con el error involuntario que este se debía hacerse efectivo desde el internado Judicial de Ciudad Bolívar, lo que constituye un inminente peligro por cuanto como ya se dijo es de conocimiento de los verdugos de estos, que existe ya en su favor de los sentenciados una solicitud de traslado en resguardo de sus vidas hacia otro lugar y por tanto adelantaran la fecha de la amenaza de Muerte. En tal sentido, es por que como madre de los agraviados solicito de forma urgente ordene que sean devueltos de forma inmediata a cualquier otro recinto de esta localidad en resguardo de sus vidas (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González, en voz de ésta Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: lo que pareciera ser una denuncia por actuación judicial procedente de un Tribunal de Primera Instancia; por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia, y de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 09-12-2011, dirigida al Juzgado 4° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Graciela Medina, quien al recibir en fecha 12-12-2011 la solicitud de amparo en el Tribunal que dirige, el día 14-12-2011, se declara Incompetente para conocer de la citada solicitud, aduciendo que la accionante en su escrito hace señalamiento contra ese tribunal, cuando manifiesta que “a pesar y su diligencia en ordenar otro sitio de reclusión, pero con el error involuntario que este se debía hacerse (sic) efectivo desde el internado Judicial de Ciudad Bolívar, lo que constituye un inminente peligro por cuanto ya se dijo es de conocimiento (sic]) de los verdugos de estos”; motivo por el cual consideró ese órgano jurisdiccional que no debía conocer de ésta acción de amparo, por haber la misma, sido ejercida contra un tribunal de la misma instancia que el juzgado a su cargo, declarando así, de acuerdo al peúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en el caso Emery Mata Millán, que el competente para conocer de la acción aludida, es el superior jerárquico, en este caso, ésta Corte de Apelaciones.
- Ahora bien, en fecha 12-01-2012, es recibido en ésta Corte de Apelaciones la solicitud de amparo procedente del Tribunal 4° en Funciones de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz de este Circuito Judicial Penal.

- El día13-01-2012, una vez revisado el contenido de la Acción de Amparo in comento; ésta Corte de Apelaciones, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, ante el carácter inquisitivo que conserva el Juez Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insta a la accionante, ciudadana Mary Josefina Monrroy Maestre, a consignar ante esta Sala, ampliación de su solicitud, en la cual de estricto cumplimiento al artículo 18, ordinal 3° de la Ley Especial otrora señalada, por cuanto en el mismo, permanece oscura su pretensión y la identidad del agraviante, por cuanto no se verifica de la lectura de la solicitud de amparo Constitucional, la determinación del presunto agraviante de Derechos Constitucionales (…)”; informándosele todo ello mediante Boleta de Notificación librada a su nombre, y donde se indicó además que dicha información la debería presentar en el lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, esto es, de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la recepción por parte del accionante de la notificación que se le librara a los efectos de la consignación de la ampliación descrita, so pena de ser declarada inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.
Secuencialmente se advierte que:
El día 23-01-2012, se recibe en este Despacho Superior, la Boleta de Notificación, lográndose leer al reverso de la misma, que hace constar el alguacil designado para practicarla, que el día 18-01-2012, la notificación fue entregada al ciudadano Javier Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.907.578, quien dijo ser cuñado de la persona a notificar; asimismo, no obstante ello, éste Tribunal el día 27-02-2012, ordena sea practicada la notificación personal de la accionante, librándose la respectiva boleta, y es el día 07-03-2012, cuando es recibida en ésta Sala la misma, alcanzándose leer en su dorso que el día 05-03-2012, ésta última notificación fue recibida ésta vez por la cuñada de la accionante, quien se identificó como Yanett Osorio, titular de la cédula de identidad N° 12.129.903; narrado esto, conviene resaltar el contenido del artículo 186 del código orgánico procesal penal, que referente a la notificación personal, señala como excepción a ésta que: “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia”; siendo ello así, se asume como notificada la accionante, por lo que desde el día 06-03-2012 se computaron las citadas 48 horas; patentizándose que dentro del reseñado lapso y hasta la presente fecha, la accionante no consignó la ampliación de la Acción de Amparo que le solicitase esta Corte a los fines de establecer la admisibilidad de la misma. Lo que a todas luces evidencia que ha habido un consentimiento tácito de la presunta violación de derechos fundamentales, traduciéndose esto en un desistimiento de la acción de Amparo intentada por el accionante, ya que al no consignar la referida ampliación, no consideró la urgencia en el reestablecimiento de la situación denunciado como infringida, porque de ser así, hubiese concurrido a la presentación de la citada ampliación en la defensa de los derechos e intereses alegados en su solicitud de amparo, con la celeridad y urgencia que exige no sólo una respuesta jurisdiccional, sino, el ejercicio de la propia acción.

A modo de ahondar, y dar por sentado la efectiva notificación de la parte actora, para que concurriera a la solicitud formulada por éste Tribunal Superior, consigue ésta Alzada de superlativa trascendencia imprimir al fallo que hoy se refrenda, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la excepción a la regla de notificación personal:
“(…) Con la práctica írrita de la citación en referencia, forzoso es concluir que fueron omitidas formalidades indispensables que conducen a aseverar que dicho acto no se efectuó; ello en virtud que el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega copia de la respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar donde trabaje, a quien allí se encuentre, debiendo expresar la misma la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia, lo que supone la acción de poner en manos o en poder de otro el respectivo documento.

Aunado a lo anterior, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones una vez que tuvo conocimiento a través del ciudadano Alguacil, que la víctima querellante, no había sido localizada, no podía concluir que la misma había sido convocada al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común, de acuerdo con el cual, si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como realizada la diligencia de la citación de la víctima querellante (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2010, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. N° 2009-372).

Puntualizado todo lo anterior, aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante este órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual hace, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción interpuesta sea declarada inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maestre Monrroy Mary Josefina, quien dice ser madre de los procesados Alberto José Hernández, Jorge Celestino Hernández y Jorge Ernesto Hernández; de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.
AJJ/GQG/JAF/VL.- ASUNTO: FP01-O-2012-000002


N° de Sent.: FG012012000069