REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000027

ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
HERMES JAVIER BONILLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.405, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RÁMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.142
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº A-25, de fecha 06 de agosto de 2.007, en la persona de Alí de Jesús Mora Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.365
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy siete (07) de marzo de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora HERMES JAVIER BONILLA VARGAS y su Abg. ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RÁMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 49, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sin anexos, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha nueve (09) de agosto de 2.010.
• Que el servicio prestado fue de operador de máquina.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 am. a 12 m y de 1 pm a 5 pm
• Que el salario devengado fue de Bs. 106,27,00 diario
• Que la relación de trabajo culmino el día 10 de septiembre de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue despido injustificado.
• Que no le pagaron la última semana laborada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Le corresponde 06 días por la cantidad de Bs. 171,19 de salario integral para un total de MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.027,14)
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le Corresponde 6,25 días a razón de Bs. 106,27 para un total de Bs. 664,19
TERCERO: Por concepto de BONO DE ASISTENCIA de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le Corresponde 6 días a razón de Bs. 106,27 para un total de Bs. 637,62
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le Corresponde 7,92 días a razón de Bs. 106,27 para un total de Bs. 841,66
QUINTO:
Por concepto de PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le Corresponde 08 días a razón de Bs. 106,27 para un total de Bs. 850,16
SEXTO:
Salarios indebidamente retenidos por cuanto fueron trabajador y no pagados le corresponde 07 días a razón de Bs. 106,27 para un total de Bs. 743,89
SEPTIMO:
Por concepto de BONO ALIMENTICIO de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le Corresponde 28 días a razón de Bs. 26,00 para un total de Bs. 728,00
OCTAVO:
Por concepto de DOTACIONES COMPLETAS de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción: Le Corresponde una (01) dotación por la cantidad de Bs. 450,00.
NOVENO:
Por concepto de UTILES ESCOLARES de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Se niega tal pedimento en virtud de que la parte actora no estableció el argumento de hecho en el cual se debe subsumir la norma, por tal razón, no se concede dicho beneficio. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.062,66) que la parte demandada deberá pagar al demandante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: HERMES JAVIER BONILLA VARGAS.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A” a pagar la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.062,66) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán desde la notificación de la demanda de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------
La juez,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

La parte actora y apoderado

La secretaria,

ABG. YURAHI GUTIÉRREZ