REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADA: YOSIANA NORELYS ZAMBRANO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.124.388, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, y V-14.529.518 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida (102 y 103).

AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “FARMACIA LOS CHORROS II, C.A., constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de julio de 1994, bajo el Nº 27, Tomo A-2, modificados su estatutos mediante acta inserta por ante el mencionado Registro, en fecha 23 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-27 en la persona de su Presidente, ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.767.027.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada en fecha 01 de febrero de 2012 (Folio 80), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSIANA NORELYS ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.124.388, en contra de la Sociedad mercantil “FARMACIA LOS CHORROS II, C.A., el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 82). En fecha 03 de febrero de 2012, a través de Sentencia Interlocutoria (folios 83 al 88), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 95), por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 96) se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 29 de febrero de 2012, a las 9 de la mañana. En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiesta la accionante, que el 06 de abril de 2006, fue contratada en forma oral a tiempo indeterminado como Auxiliar de Farmacia, para prestar sus servicios en la empresa FARMACIA LOS CHORROS II, C.A.

Que, en fecha 16 de octubre de 2010, recibió comunicación verbal del encargado de la empresa ciudadano Mauri Flores, manifestándole que estaba despedida, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional y por Fuero maternal, ni estar el patrono autorizado para ello por el Inspector del Trabajo, ya que existía un procedimiento de calificación de falta sin decidir.

Que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el Inspector del Trabajo de manera inmediata el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, a través de la Providencia Administrativa Nº 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00426, quedando a derecho la parte patronal para el cumplimiento voluntario y, ante el incumplimiento de lo ordenado, se acordó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, resultando negativa.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00214-2011 de fecha 14 de julio de 2011, que declaró infractor a la sociedad mercantil FARMACIA LOS CHORROS II, C.A. en el procedimiento de multa signado con el Nº 046-2010-06-00842.

Que, acude con la finalidad de que se le ampare su derecho constitucional al trabajo y por ello interpone acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, su restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, es decir a su cargo de Auxiliar de farmacia y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos.

Igualmente la accionante, en su escrito libelar, promueve las siguientes pruebas documentales:

1.-) Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-01-00426, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00240-2010.

2.-) Copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado 046-2010-06-00842, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00214-2011 de fecha 14 de julio de 2011.
.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-15.032.767, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana YOSIANA NORELYS ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.124.338, dejándose expresa constancia que la parte agraviante no compareció al acto, siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados, de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se dio inicio a la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada compareciente a la misma, quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V
MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, por el órgano administrativo del trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia, procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas:
1.-) Providencia Administrativa N° 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010,

2.-) Acta de fecha 03 de diciembre de 2010, de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. (Folio 24 y 61), en la que se deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal al acto.

3.-) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 16 de diciembre de 2010 (Folios 52, 53, 62, 63 y 64), en el que se deja constancia de el no acatamiento de la parte patronal, a reenganchar a la trabajadora a su puesto.

4.-) Providencia Administrativa N° 00214-2011, de fecha 14 de julio de 2011, en la cual se declara Infractora a la empresa FARMACIA LOS CHORROS II, C.A. (Folios 73 al 76).

5.-) Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00214-2011, de fecha 14 de julio de 2011, a la empresa FARMACIA LOS CHORROS II, C.A., la cual fue recibida el 02 de agosto de 2011. (Folio 79).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo Nº 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Infractora a la empresa FARMACIA LOS CHORROS II, C.A.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005 la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

De la decisión parcialmente trascrita, es palmario que para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional en casos como el aquí se plantea, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

1.-) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto Nº 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.-) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia en el folio Folios 24 y 61, así como en los folios 52, 53, 62, 63 y 64, acta de cumplimiento voluntario y acta de ejecución forzosa, en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar a la trabajadora.
3.-) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.

4.-) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.

Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, verificándose la procedencia de la presente acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOSIANA NORELYS ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.124.338, en contra de la FARMACIA LOS CHORROS II C.A., en la persona del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.027, en su condición de Presidente y Representante Legal. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS CHORROS II, C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00240-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00426, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOSIANA NORELYS ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-18.124.388.

TERCERO: Se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)