REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000279

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS OLIVARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.976, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ DE GUERERE Y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.008.564 y 10.714.024, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.648 y 62.509, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42, Tomo A-6, de fecha 9 de junio de 1987, actualizada bajo el N° 8, de fecha 14 de abril de 1998, RIF J.- 09022016, en la persona de su Presidente, ciudadana YUDYMAR DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.401.886, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.676.998 y 15.591.229, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.163 y 148.549, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (SUBSANACIÓN):

Señala la parte demandada, que en fecha 20 de abril de 2001, fue contratado por la empresa demandada Multiservicios Las Américas C.A., siendo la contratación para encargarse de la operatividad de una maquina de alineación de vehículos, prestando sus servicios como mecánico especialista del área de alineación y tren delantero de vehículos, encargado de la operatividad de una maquina de alineación, pactando inicialmente la relación de trabajo con el ciudadano Jesús Omar Gómez, quién para el momento de la contratación era el representante legal de la empresa, y posteriormente la ciudadana Yudimar Gómez, quién actuaba como representante legal en su condición de Gerente General y posteriormente de presidente, para encubrir la relación de trabajo suscribió unos contratos de sociedad en cuentas de participación a pesar que siempre ha prestado sus servicios como trabajador de la mencionada empresa Multiservicios Las Américas C.A.

Durante la relación de trabajo tenia una jornada de trabajo, de lunes a jueves de 7:00 de la mañana a 12 del mediodía y de 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, los días viernes de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 5:00 de la tarde, y lo sábados de 7 de la mañana a 12 del mediodía. Indica que desde el inicio de la relación laboral hasta el 28 de febrero de 2011 percibió un salario variable, expone que es importante resaltar que la mencionada relación de trabajo fue encubierta con la suscripción de un contrato de sociedad den cuantas de participación, señalando que siempre cumplió con una jornada de trabajo en la sede de la empresa, la empresa le cancelaba cantidades de dinero por la prestación de servicio, existía una subordinación porque la prestación se realizaba bajo la imagen corporativa de la empresa, adicionalmente la amenidad porque los instrumentos implementos y equipos de trabajo eran propiedad de la empresa y eran reparados o reemplazados por la demandada, recibía las cantidades de dinero producto de la prestación del servicio de mi y le cancelaban la remuneración pactada, tal y como se evidencia de trabajo de las constancias de trabajo expedidas por la demandada, indica que es un trabajador y no pertenece a la organización de Multiservicios Las Américas C.A., tal y como se evidencia de la condición de delegado de prevención salud y seguridad laboral, donde se deja constancia que se encuentra amparado por la inamovilidad desde el 13 de septiembre de 2010, presunción que permite afirmar que siempre ha sido considerado como trabajador aunque pretenda disimular la mencionada relación con un contrato de sociedad en cuentas de participación.
Señala que en fecha 28 de febrero de 2011, la empleadora le notifico la terminación de la relación de trabajo por lo cual este despido es injustificado, aún cuando la fecha de terminación efectiva de la relación laboral es el 28 de febrero de 2011 para todos los efectos legales debe tomarse en cuanta el mes de preaviso omitido y por lo tanto loa cálculos deben hacerse tomando en cuanta el mes correspondiente es decir hasta el 30 de marzo de 2011. indica que es importante señalar que durante la relación laboral nunca firmo un contrato no se le dieron recibos de pago de salario, sin embargo por la prestación de sus servicios la demandada le dio algunos recibos de cancelación del porcentaje por el monto de los ingresos mensuales en la prestación de los servicios.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 164.236,93.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 205.460,84
Vacaciones no disfrutadas anuales: La cantidad de Bs. 72.591,21
Bono Vacacional Anual: La cantidad de Bs. 42.026,49
Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas anuales: La cantidad de Bs. 6.792,16.
Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.525,27
Utilidades: La cantidad de Bs. 116.740,25
Días Adicionales de Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 34.211,64.
Días de Descaso: La cantidad de Bs. 14.857,85
Diferencia de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.157,40
Indemnización Adicional de la Prestación de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 59.208,30

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 832.489,47


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que rechaza, niega y contradice que el actor haya sido contratado en fecha 20 de abril del año 2001 como trabajador dependiente en el cargo de alineación, así como el hecho de que haya pactado una relación de trabajo y luego se le haya obligado a suscribir contrato en cuentas de participación para encubrir una relación de trabajo. Niega, rechazan y contradice, el horario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, así como el hecho de que percibiera un salario variable, así como los ingresos que en cantidades numéricas ha señalado el actor. Niegan, rechazan y contradicen, que se le tuviera encubierta una relación laboral en razón de cumplir un horario de trabajo del cual recibiera un salario, niegan, rechazan y contradicen que los instrumentos, implementos y equipos utilizados por el actor fueran propiedad de la empresa igualmente se reparación y reemplazo., niegan que tuvieran pactada una remuneración, así como nunca se le ha entregado constancia de trabajo hecho que se niega.
Señalan como hechos ciertos los siguientes: Que en fecha 20 de abril de 2001 la que indica el actor como fecha de inicio se encontraba el ciudadano José Rincón Albarrán como asociado en cuantas de participación, en la ejecución de un contrato de carácter mercantil prestando conjuntamente con la demandada, que finalizo en el mes de agosto de 2003, y en esa fecha 12 de agosto de 2003, según documento publico que ambas partes tienen por reconocido, que se suscribió contrato mercantil denominado sociedad en cunetas de participación regulado y establecido en los artículos del Código de Comercio Venezolano y que se ejecuto en términos que rigen las relaciones de carácter mercantil, en primer termino se asocio con la empresa en la participación de las utilidades liquidas o perdidas que se produjeran en el negocio en la línea de alineación delantera, trasera cuatro ruedas y chequeo del tren delantero, en ese sentido se pacto tanto en el contrato mercantil como en la realidad, la percepción del 50% de las utilidades liquidas a repartir una vez deducidos los gastos y costos generales del personal, servicios públicos, operatividad, mantenimiento e impuestos y finalmente la distribución en partes iguales soportando las perdidas que se pudieren ocasionar con motivo del desarrollo del contrato mercantil que se corresponden con las cantidades señaladas por el actor como presunto salario, contrato en el que no se encontraban presentes condiciones esenciales en la relación laboral la cual es prestación personal del servicio, pues no es elemento dentro del contrato en tal sentido, no existiendo la obligación de prestarlo de forma personal el actor con regularidad ejecutaba su contrato enviando a otras personas y bajo su dirección y responsabilidad a prestar el servicio como alienadores en sus ausencias, quedando a su responsabilidad las obligaciones que ellos pactaron, en relación a la subordinación tal como es señalado por el mismo actor, el no estaba supervisado ni subordinado por la demandada, en la que solo existía por un lado la ejecución del trabajo por parte del mecánico especialista y del otro la parte administrativa, no existiendo mas trabajadores que realicen actos supervisorios que impliquen subordinación o que reciban instrucciones para realización de la actividad que desarrollaba en la relación mercantil.

Señala la parte demandada, que existen dos hechos importantes no establecidos en el contrato pero que enervan la presunción del actor, es en primer lugar el demandante era el propietario de todas las herramientas y en relación al horario no era una exigencia por parte de la demandada.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, catalogándola como de mercantil, en tal sentido en el presente caso, es el demandado quién tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• La naturaleza de la relación, si se trata de una relación de carácter laboral o mercantil, como lo señalo la parte demandada en su contestación a la demanda.
• En consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.

Destacándose que la carga de la prueba es de la empresa demandada, correspondiéndole en tal sentido desvirtuar la presunción Iuris Tantum contenida en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando este Juzgador a la valoración de los medios probatorios en los siguientes términos:


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Contratos de Sociedad en Cuentas de Participación, sucritos entre las partes, los cuales están agregadas junto con el libelo de demanda a los folios de 10 al 17.

Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documental denominadas Recibos de Pago por prestación de los servicios, las cuales están agregadas a los folios de 82 al 133.

En relación a dicha documental consistente en recibos de pagos, señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que de los mismos se puede verificar el monto mensual percibido por el demandante, verificándose que el mismo, observándose en el mismo que se le cancelaba el 50% de lo percibido semanalmente, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, las cuales están agregadas junto con el libelo de demanda a los folios 18 y 19.

En cuanto a dicha documental, se verifica que la parte demanda la desconoció, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

4.- Documental consistente en Constancia como Delegado de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, código MER-12-7-81-G-5060-003877, la cual esta agregada junto con el libelo de demanda al folio 20.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del nombramiento de la parte demandante como delegado de prevención, salud y seguridad laboral, además de ser un documento publico administrativo. Y así se decide.



Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a dicho particular este Tribunal, señala que la misma se declaro desierta por cuanto la parte solicitante de la Inspección Judicial no se presento a la misma, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada Recibos de Pago de los contratos en cuenta de participación, marcados con la letra “A”, los cuales están agregados a los folios de 138 al 411.

En relación a dicha documental, señala quién aquí sentencia que se le otorga pleno valor jurídico probatorio, por ser los mismos pertinentes a las resultas del caso, evidenciándose de las mismas el salario semanal percibido por el demandante, y donde se daba cumplimiento a lo pactado en el contrato de cuentas de participación es decir el 50%. Y así se decide.


2.- Documental denominada Carta de Terminación de la sociedad de fecha 26 de febrero de 2011, marcada con la letra “B”, la cual esta agregada al folio 412.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


3.- Documental denominada Cuentas de Participación, las cuales fueron consignadas por la parte demandante, y en virtud de la comunidad de la prueba se admiten, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, agregadas al folio del 10 al 17.

Señala este Sentenciador, que a dicha documental se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.
4.- Documental denominada copia fotostática de contrato de arrendamiento de Multiservicio las Américas C.A. marcada con la letra “C”, la cual esta agregada a los folios del 413 al 415.

Se le otorga valor jurídico a dicha documental, como demostrativo de la condición en la cual se encuentra la empresa demandada, es decir en su condición de arrendataria. Y así se decide.

5.- Documental denominada cuentas de participación, marcada con la letra “D”, la cual esta agregada del folio 416 al 418.

Con dicha documental se pretende probar la fecha señalada por la parte demandante como fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte acciónate, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

6.- Documental denominada contrato en cuentas de participación, marcada con la letra “E”, la cual esta agregada al folio del 420 al 421.

Con dicha documental se prende probar que la fecha señalada por la parte demandante como fecha de inicio de la relación laboral no es la cierta, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

7.- Documental denominada copia fotostática del Registro de Comercio relacionada con el aumento de capital, marcada con la letra “F”, la cual esta agregada al folio 422 al 431.

Se desecha del proceso por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

8.- Documental denominada comunicaciones, marcada con la letra “G”, la cual esta agregada al folio del 432 al 445.

Se desecha del proceso por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

9.- En cuanto a la señalada como Libros de Contabilidad y Auxiliares de la empresa demandada, de los periodos agosto 2003 a febrero de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, pero como prueba de exhibición, debiendo la parte demandada presentarlos el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

En relación a dicha prueba de exhibición la parte demandada no los exhibió en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Informes:

Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

A) A la Empresa Cauchos Royal Mérida C.R.L., ubicado en la avenida Andrés Bello, frente a Almarca, a los fines de que informe:

a. Si tiene en su establecimiento trabajadores dependientes y subordinados realizando trabajo de alineación.
b. Informe sobre el salario devengando por lo alienadores dependientes para los años 2003 al 2010.



B) A la Empresa Mario Cauchos, ubicado en la avenida Urdaneta, frente al Colegio Fátima, a los fines de que informe:

a. Si tiene en su establecimiento trabajadores dependientes y subordinados realizando trabajo de alineación.

b. Informe sobre el salario devengando por lo alienadores dependientes para los años 2003 al 2010.



C) A la Empresa Merimproca, ubicado en la avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, a los fines de que informe:

a. Si tiene en su establecimiento trabajadores dependientes y subordinados realizando trabajo de alineación.

c. Informe sobre el salario devengando por lo alienadores dependientes para los años 2003 al 2010.

Señala este sentenciador que las respuestas a la información requerida esta agregada a los folios 481 y 482, 487 y 490, en tal sentido se le otorga valor jurídico probatorio por ser las mismas pertinentes al caso de marras. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Solo se presentaron a rendir su declaración los cuidadnos: MARIA GABRIELA DELGADO ESCUARIZA, RENNY DAVID REYES ULACIO, FERNANDO HUMBERTO FERREIRA HERNANDEZ, WILSON ALFREDO BURGOS CADENAS, quienes entre otras cosas señalaron:

MARIA GABRIELA DELGADO ESCUARIZA:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al ciudadano José Luis Olivares; que el era alineador como asociado, porque el tenia una participación con la señora Yudimar, y que ella lo sabe porque ella era la encargada de realizar el cálculo, semanalmente se le sacaba el 50% de las ganancias por el trabajo que el señor Olivares realizaba a la empresa, se le hacían deducciones tales como los gastos de la empresa y los operativos, el recibía el 50% de la utilidad que quedaba del trabajo que el desempeñaba a la empresa, que la maquinaria era de la empresa y las herramientas del señor Olivares, y cuando el se fue se las llevo; el precio del servicio lo fijaba el señor Olivares, porque el me enviaba a mi (testigo) un nota con el servicio que realizaba y yo era la que cobraba, el me daba ordenes a mi (testigo) el me mandaba a atender a un cliente a cobrarle a hacerle una proforma; las perdidas las asumía el señor Olivares y la empresa, si era una garantía el cumplía con la garantía y si había que hacer una devolución se le descontaba de la semana al señor Olivares, el no estaba obligado a cumplir horario, ni estaba obligado a ir a cumplir el servicio como alineador, el no tenia ningún compromiso laboral con la empresa el era socio si quería asistir asistía, el llevaba a otra persona a cumplir el servicio, porcas vi que iba otra persona haciendo el servicio de alineación, el llevaba a la persona.

A las preguntas realizadas por la contraparte contesto: Que es secretaria, no tiene interés en el presente juicio fui llamada como testigo; que sus funciones es atender al cliente hacer las nóminas de pago, sacar la nómina mensual de los empleados de la empresa entre otras; que no se considera personal de confianza, no conozca los secretos profesionales los servicios que presto es que conozco conocimientos básicos para desempeñar mis funciones; el sabe que enviaba a otra persona es porque cuando ella asistía a su jornada laboral no lo veía en la empresa, si me hacia presumir que había enviado a otra persona, porque yo (testigo) tengo que tener contacto con los técnico y el cliente cuando me solicitaban el servicio de alineación, y hay se cuando acude o no.

A las preguntas realizadas por el Juez contesto: Que el pago se hace semanal los sábados el viernes ella (testigo) dejaba listo todos los ingresos semanales y se hacían las deducciones de la semana y se le entregaba el sábado que el recibía por sus servicios; el pago era producto de un ingreso semanal, todos los días se sacaba el ingreso que tenia por el servicio que presta el señor Olivares y al final se le deducía los impuestos y la mitad para el señor olivares y la otra para le empresa; si tengo conocimiento que eso lo lleva la contaduría, yo (testigo) sumaba todos los servicios que el hacia y se sumaba todo lo de la semana se le deducía los impuestos y los gastos operativos de l empresa y al final se repartía mitad para el señor Olivares y la otra mitad para la empresa.

Señala este Sentenciador que a los dichos de la testigo evacuado en la audiencia oral y publica de juicio se le otorga valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fue tachada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.



RENNY DAVID REYES ULACIO:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce al señor Olivares, que la funciones que cumplía era sociedad en alineación, el ponía el aparato con el puente de alineación y alineaba el puente, cada uno de nosotros tenemos nuestras propias herramientas; que no tenia jornada de trabajo, el no lo cumplía, como nosotros somos socios no tenemos horas de llegada ni de salida, el no tenia supervisón; se corregía la garantía cuando se podía corregir sino se le devolvía el dinero al cliente, en ese caso perdíamos los dos, las deducciones era el iva y los gastos de luz, agua y teléfono.


A las preguntas realizadas por la contraparte contesto: Yo trabajo en sociedad en freno y tren delantero (testigo), el realizaba un trabajo en sociedad Olivares; realizaba un trabajo para la empresa pero lo hacia en sociedad, a mi me consta que era dueño de las herramientas porque cuando se fue se las llevo; el horario es de siete a seis de la tarde, las secretarais tiene su horario, nosotros llegamos a la hora que queramos, si yo trabajo hago mi plata sino trabajo no hago nada porque somos socios; nosotros mismos asumimos la garantía s es responsabilidad de nosotros , el cliente se dirige a nosotros si hay que asumir la garantía sino ala empresa si hay que devolver el dinero, no tengo ningún interés, estamos en sociedad y porque el problema que hay que José{e Luis esta en problemas con la empresa, trabajamos en sociedad nosotros somos socios, la relación solamente es de sociedad, nos conocemos y trabajamos juntos.

A las preguntas realizadas por el Juez contesto: El pago que recibo es del 50%, me pagan semanal por medio del banco me depositan en una cuenta, las deducciones se descuenta el Iva, mas los gastos de servicios lo que queda mitad y mitad; nosotros prestamos servicio de frenos nosotros mismos los recibimos en caso de estar trabajando enviamos al cliente a la oficina hay un encargado de recibirlo y anotarlo; en el caso mío yo puedo llegar, los equipos están fijos, cualquiera no puede llegar a trabajar en la parte mía somos tres y cada quién tiene su sitio; desde el principio a mi me contrataron.

Señala este Sentenciador que a los dichos del testigo evacuado en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fue tachada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.


FERNANDO HUMBERTO FERREIRA HERNANDEZ

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al señor José Luis de trato; que el señor José Luis era socio en alineación, alineaba manualmente; las herramientas pequeñas eran del señor olivares, nadie le supervisaba la alineación de los vehículos, a veces cuando tenia permiso buscaba un sobrino, las perdidas las asumía José Luis Olivares y la empresa; de las deducciones del 50% se deducían servicio de agua de luz y el impuesto.


A las preguntas realizadas por la contraparte contesto: que el es (testigo) socio en el área de cauchos; me costa el contrato porque todos los firmamos todos los años; el puente es de la empresa, es propietario de las herramientas porque e el contrato se exige traer las herramientas mensual, no tenemos horario porque no somos trabajadores d la empresa sino socios, en caso de disconformidad de un socio si la garantía se puede corregir se vuelve a meter, la reclamaciones se hace ante el alineado quién fue quién hizo el trabajo, que no tiene ningún interés en el juicio, que no tiene amistad con los dueños de la empresa.

Señala este Sentenciador que a los dichos del testigo evacuado en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fue tachada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.


WILSON ALFREDO BURGOS CADENAS

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que conoce al señor José Luis Olivares, el era socio en la parte de alineación (demandante), que el contrato con la empresa como en el 2003 el demandante; que el sabe (testigo) contrato en el 2002, y el no estaba como un año después empezó el (demandante), cuando yo (testigo) entre estaba el señor Daniel rincón, después comenzó el señor José Luis en el 2003, el trabajo de alineación la mayor la parte la hace la maquinaria y la otra manual después se le da un ticket al cliente, el señor José Luis Olivares era el que fijaba el precio, en precoso varia porque el era el que hacia la parte de ajuste y el precio lo fijaba él (demandante), el percibía igual que todos nosotros 50% y 50%, las perdidas cuando trabajaba José Luis cuando había que devolver le dinero la perdida era para los dos, el trabajo e garantía lo cobraba el como garantía y no cobraba nada, las herramientas pequeñas eran de José Luis porque todos nosotros tenemos las cajas de herramientas y son de nosotros el as tenia bajo llave y las que están ahí son de el, me consta porque yo vi que el tenia sus llaves ahí.

A las preguntas realizadas por la contraparte contesto: Yo se que el era propietario porque yo veía que cuando el le faltaba una llave la compraba porque trabajábamos al lado, yo (testigo) soy socio, solo hay un puente yo no trabajaba con José Luis, el mismo ordenaba la garantía porque si es garantía el mismo la hace la administración no nos ordenaba hacerla, realmente no hay horario porque somos asociados, el negocio se abre a las siete y llegamos a la hora que queramos pero por acuerdo entre nosotros llegamos casi siempre a las siete, no tenemos nadir quien nos supervise, no tengo ningún interés, no tengo ningún interés, me llamaron a declarar.

Señala este Sentenciador que a los dichos del testigo evacuado en la audiencia oral y publica de juicio, se le otorga valor jurídico, ya que sus dichos son pertinentes a las resultas del caso, además de que no fue tachada por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.


Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a dicho particular este Tribunal se traslado a la sede de la empresa ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara del Estado Mérida para que se deje expresa constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 136 y 137, otorgándose valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


-VI-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Ciudadano José Luis Olivares León: (Parte demandante)

Señalo: Que lo contrato la señora Yudimar Gómez en el 2001, que a los meses de trabajar en la empresa le hicieron un contratos en cuentas de participación en los términos como trabajador de la empresa, me buscaron para prestar un servicio de alineación, en un horario de siete a doce y de dos a seis, que recibía su salario semanal y que le pagaban el 50% que le deducían el 12 %, empecé a ganar 650,00 semanal, que la maquinaria era del negocio el computador, por supuesto tenia unas herramientas, las herramientas menores eran mías las que yo utilizaba, el salario no era fijo, dependía del trabajo que yo hacia en la semana, la empresa me decía que debía hacer un buen trabajo y el 50% se repartía mas los impuestos, no me cobraban por la maquinaria solo me dan el cincuenta por ciento de lo que se hacia, el control se llevaba a través de notas había un supervisor que anotaba los carros, quién estaba encargado de lo que entraba y egresaba del trabajo, el salario no se si era igual o parecido en otra empresa, cuando yo no podía ir yo enviaba a otra persona a un sobrino mió, que estaba obligado a llega a las siete, la elección como delegado los muchachos me eligieron a mi y yo les informe que yo tenia un contrato en cuentas de participación creo que fue la gerencia que les informo a ellos, cada seis meses firmaba el contrato, nunca hubo fijación de salario para firmar el contrato.


Ciudadana Yudimar Gómez Rivas: (Representante de la empresa Parte demandada)

Señalo: Que ella contrato al ciudadano José Luis el 12 de agosto de 2003, bajo la figura de una sociedad de cuentas de participación que entre sus cláusulas esta, que él percibía el cincuenta por ciento después de deducidas las ganancias y perdidas; es decir si a un carro hay que devolverle el dinero porque esta en garantía lo asumimos lo dos, las cuñas se pagan entre los dos, el alineador estipula un precio manda un papel con ese precio para la caja la recepcionista le emite la factura y queda ese pago ahí, luego semanalmente suman la totalidad de las factura se le quita el impuesto y se divide entre dos, si esa semana hay gasto lo asumimos entre los dos, el control se lleva por medio de un papel, la secretaria savia lo que tenia que cobrar a través de los papeles que el señor José Luis les emitía para que ellas cobraran, se paga los sábados, lo de la semana, por ejemplo una semana de Bs. 12370 se le quita el impuesto y lo que quede se divide entre los dos. El horario de la empresa esta estipulado de toda la vida que se abre a las siete de la mañana y se cierra a las seis de la tarde, hay cuatro empleados la secretaria el señor encargado de repuestos, los empleaos tiene su horario de trabajo dependiendo de su labor, los que estamos en sociedad no tenemos un horario fijo incluyéndome, solo tenemos un compromiso con los clientes, los socios salen a almorzar y hacer cualquier diligencia, y legan a la hora que quieran, en caso de no asistir ese día no ganan no se produce nada y perdemos los dos, en este caso el enviaba a un primo o un tío, yo en realidad no conozco la alineación y sabia si lo hacia mal o bien, y si el quería ausentar se el buscaba quién fuera, y el pago lo hacia el señor Olivares, yo tengo un apersona que se encarga de atender a los clientes pero la empresa no tiene supervisión, en cada sitio de trabajo tiene una pizarra y esa persona que atiende a los clientes hace una cola y los anota en las pizarras. Todos los días la hojita blanca que vimos la secretaria se la corta y me pasa ese papel a mi y al señor José Luis y si esta de acuerdo firma, la hojita se hacia doble y mas que yo ellos eran los que chequeaban.

Quién aquí sentencia señala que en cuanto a la declaración de parte tomada a los intervinientes en el presente juicio se le da pleno valor jurídico por ser su dichos pertinentes al caso de marras. Y así se decide.


Así las cosas visto todo lo anterior, procede este Sentenciador a motivar el fallo en los siguientes términos:


-VII-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, -según sus dichos- como trabajador de la empresa Sociedad Mercantil multiservicios Las Américas C.A., negando la demandada la relación laboral alegada.

Así las cosas, visto el cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, y tomando en consideración la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la relación laboral alegada por la parte acciónate, señalando que el ciudadano José Luis Olivares León, era socio de la empresa a través de un contrato en cuentas de participación, invirtiéndose la carga probatoria a la parte accionada al señalar la existencia de una relación de carácter mercantil.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se admite un vinculo y este (empleador) lo considera de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, la dependencia o salario.

Por consiguiente de lo retro se puede determinar, que para que exista una relación de naturaleza laboral, se debe verificar los elementos de la misma tales como: la ajenidad, la dependencia y salario,


Así mismo, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando alguno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia, en tal sentido tenemos:


a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.


Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública por los testigos promovidos por la parte demandada a los cuales se les otorgo valor jurídico probatorio siendo contestes en señalar que ellos son socios de la empresa a través de un contrato en cuentas de participación, que no cumplen un horario de trabajo, que cuando no van no producen nada, que se dividen el dinero realizado por su trabajo el 50% para ellos y el otro 50% para la empresa luego debitar del mismo los impuestos, es decir, el 12% del IVA, así como las perdidas que son asumidas por ambos, por otro lado señalaron que cuando ellos no asisten a cumplir con su trabajo pueden enviar a otra o persona sin consentimiento de la ciudadana Yudimar Gómez, por otro lado en cuanto a los recibos de pago consignados tanto por la parte demandante como por la demandada, se pudo evidenciar que la parte demandante percibía un salario muy superior al salario mínimo nacional.

Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; la declaración de los testigo, así como la declaración de parte tomada tanto al accionate como a la ciudadana Yudimar Gómez, así como de todas las pruebas documentales valoradas y estudiadas; este Tribunal evidencia que en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de los medios probatorios que la parte demandante se desempeñaba en el área de alineación de automóviles a través de un contrato en cuantas de participación como socio de la demandada de autos, percibiendo el 50% de la totalidad de lo percibido en la semana ya que recibía su pago semanal, es decir, el 50% para el y el otro 59% para la empresa, luego de deducir el 12% de impuesto así como las perdidas de esa semana.


1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de manera personal dentro de una jornada de trabajo comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m, los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., pero verificado del testimonio de los testigos presentados y evacuado en la audiencia oral y publica de juicio, en donde señalaron que ellos mismos disponían de su tiempo, y no tenían horario podían llegar a la hora que ellos querían, incluso señaló uno de los testigos que el señor José Luis cuando no iba mandaba a otra persona a cumplir con su labor, y que cuando eso se hacia no se le avisaba a la representante de la empresa.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

De la declaración de los testigos, así como de la declaración de las partes, se desprende que él demandante percibía el cincuenta por ciento, del cien por ciento que era repartido entre la empresa y él, después de deducidas las ganancias y perdidas; es decir si a un carro hay que devolverle el dinero porque esta en garantía lo asumían ambas partes es decir el ciudadano José Luis Olivares como la empresa, se señaló que el alineador estipula un precio manda un papel con ese precio para la caja, la recepcionista le emite la factura y queda ese pago ahí, luego semanalmente suman la totalidad de las factura se le descuenta el impuesto y se divide entre dos, si esa semana hay gasto corre por las dos partes, el control se lleva por medio de un papel, la secretaria sabia lo que tenia que cobrar a través de los papeles que el señor José Luis les emitía para que ellas cobraran, cancelándosele el día sábado.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el ciudadano José Luis Olivares León amplia libertad para la organización y administración de su labor; además que los testigos declararon que no cumplían con un horario de trabajo, y que no había ningún tipo de supervisión, y que cuando el no acudía a prestar sus servicios mandaba a otra persona para realizar su labor, sin el consentimiento de la representante de la empresa, así mismo se señaló en la audiencia por parte del demandante, así como de los deposiciones de los testigos, que las herramientas menores eran de su propiedad.


En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, no se puede evidenciar en el presente caso la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, a pesar de que la carga de la prueba la tenia la parte accionada, ya que negó la relación laboral, señalando que se trataba de una relación de carácter mercantil pudiendo esta a través de los medios probatorios, probar la existencia de una relación de carácter mercantil a través de los contratos en cuantas de participación, como en efecto lo hizo y se pudo determinar que el ciudadano José Luis Olivares León era socio de la Empresa Multiservicios Las Américas, desvirtuándose de esta manera la presunción laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se concluye que fue desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la presente relación no era de carácter laboral sino mercantil. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que resulta forzoso para este administrador de Justicia declarar SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Luis Olivares León, en contra de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Las Américas” por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JOSÉ LUIS OLIVARES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.976, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A”.

Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa-accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la tarde (11:26 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.