REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 14 de marzo del 2012.
Años: 201° y 153°.
Visto el escrito de pruebas cursante a los folios del 188 al 199 del expediente, promovidas por la abogado: Yosmar Leidibel Duin Griman, inpreabogado Nº 153.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; el tribunal a los fines de su admisión o no procede de la manera siguiente:
Capítulos I, II y VII: Para las contenidas en estos capítulos, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo III: Prueba de Informe: En cuanto al numeral Primero: Con respecto a esta prueba, esto es, que se pida informes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado” (Negrita de este Tribunal).
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
La Ley de Registro Público y del Notariado dispone el alcance de los Servicios Regístrales, a tal efecto señala:
Articulo 23 “La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.
Artículo 24 “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.
Artículo 25 “Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan las Oficinas de Registro Público y Notarías y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de los documentos que allí reposan, por tanto considera quien Juzga que la promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y solicitar los documentos que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime la evacuación de la misma, y así se declara.
En relación a los numerales: segundo, tercero y cuarto, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de lo cual se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa, a los fines que informe a este tribunal si en esa oficina se encuentra aperturada la cuenta Nº 0102-0303-18-00000024659, a nombre de Red Socialista de Productores en Invernadero del estado Yaracuy (REDSPINY) y si el ciudadano: Yonys Rafael Pérez Montero, titular de la cédula de identidad Nro.7.592.415 es quien la apertura. Tercero: se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, sucursal Chivacoa, a los fines que informe a este tribunal si en esa oficina se encuentra aperturada la cuenta Nº 0007-0127-19-0000003292, a nombre de Red Socialista de Productores en Invernadero del estado Yaracuy (REDSPINY) y si el ciudadano: Yonys Rafael Pérez Montero, titular de la cédula de identidad Nro.7.592.415 es quien aperturó dicha cuenta. Cuarto: se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias intermedias, Fondo Nacional de Ciencias y Tecnologías, Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia (FONACIT), a los fines que informe a este tribunal si en los archivos de registro de ese ente existe un proyecto a nombre de Red Socialista de Productores en Invernadero del estado Yaracuy (REDSPINY) y si el ciudadano: Yonys Rafael Pérez Montero, titular de la cédula de identidad Nro.7.592.415 es el representante ante esa institución de dicho proyecto.
Capítulo IV: Posiciones Juradas: Se acuerda la citación del ciudadano: José del Carmen García, para que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguientes a su citación respectiva, a las 10:00 a.m., a los fines que absuelva las posiciones Juradas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante deberá absolverlas recíprocamente, el Primer día de Despacho siguientes de contestadas las posiciones del co-demandado, a las diez 10:00 a.m., conforme lo previsto en el Artículo 406 del citado Código.
Capítulo IV: de la Inspección Judicial: Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita y subrayado de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, la apoderado judicial de la parte actora, abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, promovió inspección judicial, e indicó que el Tribunal se trasladase y constituyese en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con el objeto de dejar constancia si existen las firmas y Cédula de Identidad de los asociados que suscribieron el Acta de Asamblea de la Red Socialista de Productores en Invernaderos del Estado Yaracuy, así como los anexos de firmas en los cuadernos de comprobantes.
Con respecto a los particulares a que se refiere la Inspección Judicial, tenemos que, la Ley de Registro Público y del Notariado dispone el alcance de los Servicios Regístrales, a tal efecto señala:
Articulo 23 “La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.
Artículo 24 “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.
Artículo 25 “Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan las Oficinas de Registro Público y Notarías y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de los documentos que allí reposan, por tanto considera quien Juzga que la promovente de la prueba de inspección, puede presentarse por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y solicitar los documentos que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección requerida es manifiestamente impertinente, por tanto se declara la improcedencia y se exime la evacuación de la misma, y así se declara.
Capítulo V: de la exhibición: Por cuanto la misma en ella contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la intimación del ciudadano: Toni José Romero, titular de la cédula de identidad Nro.5.498.861, en su carácter de representante de la Asociación Civil Las Mercedes, para que comparezca ante este tribunal a las 10:30.am, del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación respectiva, para que tenga lugar el acto de exhibición del libro de actas y Asambleas, que se encuentra en su poder.
Capítulo VI: de los testigos: por cuanto la misma en ella contenida no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de lo cual se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos: Raúl Ramón Rangel Reyes, Yoel Antonio Pérez Montero y Juan Antonio Gutiérrez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.064.967, 13.695.564 y 11.276.675, respectivamente, quienes serán presentados e interrogados de viva voz por la parte promovente sobre los hechos referentes al presente caso, a las 1:30, 2:10 y 2:50.pm del tercer día de despacho siguientes al de hoy; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero