REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.012, suscrita por la ciudadana DIOSA ISABEL MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 6.163.191, asistida por la abogada Marisela Hernández Vega, Inpreabogado Nro. 20.581, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: La ciudadana Dios Isabel Mendoza Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.163.191, con domicilio en la Avenida Sucre, entre calles 9 y 10, Quinta Diotomar, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marisela Hernández Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.581, con domicilio procesal en la calle 11, Edificio Martín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Celis Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.552.104, con domicilio en la Urbanización La Ascensión, Avenida Carabobo, casa N° 3, diagonal a la casa Parroquial, Municipio San Felipe estado Yaracuy (f.1 y vto.).
SEGUNDO: Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012, el Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación respectiva, a dar contestación a la demanda. (f. 06).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012, la actora, ciudadana Diosa Isabel Mendoza Reyes, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Marisela Hernández Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581, desistió del procedimiento en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. (f. 11).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Diosa Isabel Mendoza Reyes, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marisela Hernández Vega, por diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012 desistió del procedimiento en la presente causa (f. 11).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 26 de marzo de 2.012, en la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por la ciudadana DIOSA ISABEL MENDOZA REYES, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Marisela Hernández Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución del documento que se encuentra agregado a los folios 02 y 03 del expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero









WACA/kmlr/am.-
Exp. Nº 7417-12