REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el Ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4.794.187, y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio: Yuri Yaneth Barrera y José Rafael Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 147.263 y 145.759, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE MADELAINE SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº5.284.011, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 16 de febrero de 2012 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por el ciudadano Francisco Miguel Polanco Guanipa, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión, Yuri Yaneth Barrera y José Rafael Tovar, todos ya identificados, para demandar por Divorcio, fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana: Haydee Madelaine Suárez Martínez, también identificada (folios del 1 al 3).
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación de la demandada, para que, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se llevase a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, librándose la compulsa respectiva. (folio. 10).
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal informó que la parte interesada, no aportó los medios y recursos necesarios para efectuar las copias de la compulsa, así como el traslado a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada de autos, como tampoco sufragó los emolumentos para las copias que van anexas a la notificación del Ministerio Público, en virtud de ello consigna la boleta en referencia. (folios. 14 y 15).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 16 de febrero de 2012 (folio 10), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la citación de la demandada, ya que no aportó los medios económicos para efectuar las copias que acompañaría la compulsa de citación y boleta de citación de la representación del Ministerio Público, asi como tampoco aportó los emolumentos necesarios para el traslado para la citación, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 29 de marzo de 2012.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 16 de febrero de 2012, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido 30 días hasta el día de hoy 29 de marzo de 2012, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2012 al día de hoy, 29 de marzo de 2012, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, y no habiendo cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del demandado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DIVORCIO, incoado por el Ciudadano FRANCISCO MIGUEL POLANCO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.794.187, y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio: Yuri Yaneth Barrera y José Rafael Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 147.263 y 145.759, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE MADELAINE SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.284.011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano: FRANCISCO MIGUEL POLANCO GUANIPA, en la dirección señalada en el escrito de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El…
…Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
MMdG
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