REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 08 de marzo de 2.012.
201° y 153°
Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568, en su escrito que se encuentra agregado al folio 24 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
1) DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo relativo a los numerales 1, 2 y3, relacionados las DOCUMENTALES señaladas, y por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
2) PRUEBA DE INFORMES. Con respecto a esta prueba, esto es, que se pida a la Fiscalía Tercera, así como a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informes y copia certificada del Expediente N° 22F3-0671-11 y N° 22F13-980-11, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló:
“De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado” (Negrita de este Tribunal).
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
La Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su artículo 95 lo siguiente:
“Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de la República considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes.
La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y será suscrita por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones”.
De la norma antes transcrita, se desprende que cualquier persona, podrá solicitar se le expidan copias certificadas de los expedientes que sean de su interés, previa consideración del Fiscal General de la República, por tanto, en criterio de quien Juzga, el promovente de la prueba de informes y copia certificada, puede presentarse por ante las Fiscalías Tercera y Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y solicitar las copias certificadas de los documentos que sean de su interés.
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes y copias certificadas requeridas son manifiestamente impertinente, declarándose su improcedencia y eximiéndose la evacuación de la misma, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.