JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2012
Años 201° y 153°

EXPEDIENTE N° 4465

PARTE DEMANDANTE
ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE YOLANDA BENFELE de SEQUERA, Inpreabogado Nro. 3.944 (Folio 7)

PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, mayor de edad, Pasaporte Americano N° 041-776590, domiciliado en la ciudad de Caracas; el ciudadano EDECIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.567.307, domiciliado en la Avenida Alberto Ravell/Urbanización Arco Iris, calle 11, Qta. Kisedy, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; el ciudadano JOSÉ JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.205 y la ciudadana LAUCY DEL VALLE ROMERO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.712, ambos de este domicilio.

MOTIVO REIVINDICACIÓN (Oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia)


Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por Reivindicación sigue la abogada Yolanda Benfele de Sequera en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa” contra la Empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en la persona de su presidente ciudadano Eduardo Sánchez y los ciudadanos Edecio Garrido, José Johnny Oberto Aguilar y Laucy del Valle Romero Gautier; se desprende que la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 235), mediante la cual solicita que por cuanto en el terreno en litigio que cursa en el presente expediente “…se ha comenzado una construcción con la autorización de la Alcaldía del Municipio Independencia, solicito del Tribunal se sirva Oficiar a dicha Alcaldía con la finalidad de que ordene la paralización de dicha construcción.” (sic).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario.
Así, la Doctrina Venezolana ha señalado, que las solicitudes como la de autos debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa qué persigue con lo solicitado, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En este sentido, le corresponde al Juez o jueza verificar, si efectivamente se encuentra probado en autos los riesgos que quiere enervar con la solicitud, pues de lo contrario en el caso que faltare prueba suficiente para ello, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar procedente la misma.
En el caso concreto, considera quien Juzga que por cuanto no se evidencia de autos meritos que surtan los efectos suficientes para acordar la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yolanda Benfele, ya identificada (folio 235), es por lo que forzosamente debe negarse la procedencia de la misma Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado Nº 3.944, en diligencia inserta al folio 235 del expediente, correspondiente a que por cuanto “…se ha comenzado una construcción con la autorización de la Alcaldía del Municipio Independencia, solicito del Tribunal se sirva Oficiar a dicha Alcaldía con la finalidad de que ordene la paralización de dicha construcción.” (sic).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ