JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de marzo de 2012
Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE N° 6007

PARTE AGRAVIADA
Ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.538, con domicilio procesal en calle 19, entre carreras 19 y 20, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.


ABOGADOS ASISTENTES PARTE AGRAVIADA
PEDRO ESTEVEZ y AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado Nros. 90.016 y 67.872 respectivamente.


PARTE AGRAVIANTE Ciudadano GIOVANNY RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.775, domiciliado en la sede de la cámara municipal del Municpio Peña, ubicada en la carrera 8 con esquina calle 19, edificio Las Carrascosas, o en su defecto, en el sector el limoncito casa de dos pisos al frente del Colegio María Teresa Sanz, ambas en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE
JERITZON TORREZ AGÚERO y MARIDEL ORTEGA, Inpreabogado Nros. 104.182 y 90.216 respectivamente (folio 61)


MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (EN CONSULTA).

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA INSTANCIA por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JERITZON TORREZ AGÜERO (Folio 87) de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO, cursante la misma a los folios del 72 al 74, ambos inclusive, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 06 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2012 fue recibido el presente expediente por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2012, tal como consta al folio 93 del expediente. Se evidencia del escrito de solicitud que la presunta parte agraviada señala que interpone Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar por la conducta omisiva, violenta, obstruccionista, sin justificación legal, decreto, ni resolución alguna, originando una perturbación del orden público y paz social, por cuanto alega que en fecha 02 de enero de 2012, se celebraba una sesión de la Cámara Municipal para elegir la Junta Directiva del Concejo Municipal para el período 2012 y aproximadamente a las 08:20 de la mañana el ciudadano GIOVANNY PARRA junto con un grupo de ciudadanos irrumpieron abruptamente, dándole patadas a la puertas en las instalaciones del edificio “Los Carrascosas”, sede de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy y que este grupo de ciudadanos tenían instrucciones de agredir tanto al solicitante del presente amparo como a los ciudadanos Luís Alfredo Peña Coronado, Enrrique Alvarado y Adeliz Pérez Ceballos, logrando así abrir las puertas de donde ellos se encontraban y gritando maten a golpes al Coronel Peña y a Tony Valente, por lo que en vista de tal situación corrieron a la parte trasera del inmueble y se montaron en el techo para salvaguardar su integridad física, pudiendo salir de las instalaciones con ayuda de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy y funcionarios del C.I.C.P.C. y desde ese momento se les ha impedido la entrada a la sede de la Cámara Municipal por parte del ciudadano Giovanny Parra y sus seguidores. Por todos los hechos alegados es por lo que interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los Derechos y Garantías contemplados en los artículos 26, 27, 51, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 92 y 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del reglamento de interior y debates vigente publicado en Gaceta Municipal N° 048 de fecha 31 de marzo del 2011.
Admitida la presente solicitud de amparo en fecha 11 de enero de 2012 por el a quo, se fijó la audiencia constitucional y se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante de la medida cautelar acordada y del día y hora para que tenga lugar dicha audiencia donde serán evacuadas las testimoniales solicitadas.
Al folio 47 de fecha 13 de enero de 2012, consta Boleta de Notificación de la presunta parte agraviante sin firmar, consignada por el Alguacil del A quo, por cuanto fue imposible lograr su notificación, para que concurriera ante el Juzgado en el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia constitucional. Al folio 48 de fecha 13 de enero de 2012, consta Boleta de Notificación de la presunta parte agraviante sin firmar, consignada por el Alguacil del A quo, por cuanto fue imposible lograr su notificación, donde se le ordena la desocupación de la sede del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña.
Al 50 de fecha 16 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente de Andrade debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Estévez, solicitó se reprograme la audiencia para los días lunes 16 y martes 17 de enero de 2012. Por auto de fecha 17 de enero de 2012, folio 52, el Tribunal A quo acordó y ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines que el Alguacil agote las vías de la notificación del ciudadano Giovanny Parra, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy.
A los folios 53 y 54 constan telegramas enviados al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, a los fines de que tengan conocimiento de la apertura del procedimiento de Amparo Constitucional.
Al folio 55 de fecha 18 de enero de 2012, consta Boleta de Notificación de la presunta parte agraviante sin firmar, consignada por el Alguacil del A quo por cuanto fue imposible establecer su ubicación.
Al folio 56 de fecha 19 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente de Andrade debidamente asistido por el abogado Pedro Rafael Estévez, en la cual solicito se expida cartel de notificación a los fines de lograr la citación del querellado. Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal A quo acuerda se libre cartel en la morada del querellado a los fines de complementar la notificación por la secretaria de ese Tribunal, donde se le manifiesta que una vez conste en autos dicha actuación por parte de la secretaria se fijara la audiencia constitucional en las siguientes 96 horas a su notificación. Al folio 59 de fecha 19 de enero de 2012, consta Boleta de Notificación consignada por la Secretaria del A quo, donde hizo constar que fijo dicha boleta en la dirección del querellado.
Al folio 60 consta auto del Tribunal fijando la audiencia oral y pública para el veintitrés de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Al folio 61 de fecha 20 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Giovanny Rafael Parra, debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Jeritzon Torrez Agüero y Maridel Ortega, debidamente cerificado por la Secretaria del A quo.
A los folios del 62 al 71 consta audiencia oral y pública, y a los folios del 72 al 74 de fecha 24 de enero de 2012, consta sentencia definitiva donde se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy
Al folio 75 de fecha 25 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente de Andrade debidamente asistido por el abogado Ayuaht Massoud, mediante la cual solicita copias certificadas de la audiencia constitucional, de la sentencia, de la diligencia y del auto que las provea. Al folio 77 de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal A quo acordó la expedición de las copias solicitadas.
Al folio 76 de fecha 25 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Antonio Da Conceicao Valente de Andrade debidamente asistido por el abogado Ayuath Massoud, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia. Por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal A quo vista la solicitud de ejecución de la sentencia acordó procedente y ordeno el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Cámara Municipal de ese Municipio, para proceder a la ejecución solicitada, se ofició al Comandante de la Guardia Nacional y Patrulleros Urbanos apostados en la población.
A los folios del 82 al 86 de fecha 26 de enero de 2012, consta el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la ejecución de la sentencia de amparo constitucional.
Al folio 87 de fecha 27 de enero de 2012, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Jeritzon Torrez Agüero en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, solicita copia certificada del expediente y apela de la decisión del presente asunto. Al folio 88 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Antonio Valente debidamente asistido por el abogado Ayuath Massoud, solicita tres legajos de copias certificadas de la ejecución de la sentencia. Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal A quo, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y remitió lo actuado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la respectiva consulta.
En fecha 06 de febrero de 2012, bajo el oficio N° F-3203-051 fue remitido al Tribunal distribuidor de Primera Instancia la presente causa, siendo recibido en este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2012, dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2012, asignándosele el número de Expediente 6007.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se fijó la causa para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1555, del 08 de diciembre de 2000, Exp. N° 00-0779.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA


Con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el texto fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera; estableció cual es el sentido del artículo 9 ejusdem, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta Juzgadora acoge y hace suyo para la aplicación en el caso bajo estudio.
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora se declara competente para conocer la consulta de la sentencia que resolvió la Acción de Amparo interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, es de acotar que el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales define el proceso judicial de la siguiente manera: “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevée que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Es menester destacar el artículo 26 de la Constitución de 1999 que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarle su disfrute a los ciudadanos.
Por lo que el Debido Proceso viene a ser la garantía constitucional que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los parámetros establecidos en las normas adjetivas; además el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez(a) natural, imparcial e independiente.
Visto el presente expediente considera necesario quien Juzga hacer una revisión minuciosa de las actas que lo conforman, y una reflexión sobre el curso del proceso:
En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en criterios doctrinarios al cual esta Instancia se adhiere, se establece que las normas procedimentales son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”

La norma in comento sugiere que el Juez(a) debe aplicar diligente y sabiamente la Ley en el trámite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es responsabilidad del Juez(a) que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. Asimismo, la norma autoriza al Juez(a) que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, razón esta de economía, celeridad procesal y los mas importante, corregir aquellos aspectos de mayor gravedad que afecten el derecho de defensa o del debido proceso de alguna de las partes.
Se observa de las actas del presente expediente, el desorden procesal cometido por el A quo, donde se fija en el auto de admisión de la presente acción, la audiencia constitucional sin notificar a la presunta parte agraviante, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional, siendo corregidas dichas actuaciones a solicitud de la presunta parte agraviada tal como consta al folio 50. Asimismo se evidencia que en fecha 19 de enero de 2012 el A quo señalo: “….se acuerda librar cartel en la morada del querellado a los fines de completar la notificación por la Secretaria de este Tribunal…” (sic), y de la revisión minuciosa se evidencia que en las actas procesales no consta que se haya librado boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 223 ejusdem. Del mismo modo, se observa que al folio 90 consta auto del A-quo donde oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte agraviante y remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo, el cual señala que se remite dicho expediente a los fines de su respectiva consulta, en dicha actuación existe una contradicción en cuanto a la razón legal de la remisión de dicho expediente, obviándose lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, por lo que se concluye que el A quo en la presente causa no dio cumplimiento expreso a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual es de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez(a) neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades, el Juez(a) no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 ejusdem, ya señalado.
El cual según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez(a) debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez(a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1º Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2º Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez. El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, a pesar de lo antes expuesto, en la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado A-quo en fecha 23 de enero de 2012, compareció y ejerció su derecho a la defensa el apoderado judicial de la presunta parte agraviante, por lo que esta Juzgadora considera que no es procedente la nulidad de los actos procesales desarrollados en el mismo, por cuanto se cumplió el objetivo el cual era que la parte agraviante acudiera ante el órgano jurisdiccional a fin de exponer los alegatos que considere necesario, mas sin embargo, le hace UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dado que el desequilibrio procesal existente en este caso pudo haber causado a la presunta parte agraviante, un daño procesal importante que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes.
En este orden de ideas y con ocasión de la presente decisión la cual fue remitida a consulta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Quedo evidenciado en el iter procesal que la violación de los derechos constitucionales que se mencionan en el escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy , fue debidamente probada en el proceso, por cuanto de las pruebas aportadas se demostró que con la conducta del ciudadano GIOVANNY PARRA y sus seguidores se perturbaba el orden público y la paz social en la sede de la Cámara Municipal del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en conclusión de lo anterior, evidencia este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la decisión tomada por A-quo donde determinó que se violaron los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviada, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se debe declarar procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta, confirmando así la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo consultado dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de enero de 2012, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy contra el ciudadano GIOVANNY RAFAEL PARRA, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que queda en los términos expuestos y resuelta la referida consulta.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ