REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2012.
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 6006
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 10, Nº 22-2A, Quinta CHIQUI, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nro. 0.568 y 67.336 respectivamente (folio 30 – Pieza Principal).
PARTE DEMANDADA Ciudadano VÍCTOR JULIO DOMÍNGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.858.141, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Transversal 4, Nº 16-2B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO (Aclaratoria de Sentencia)
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, inserta a los folios del 7 al 10 ambos inclusive, del presente cuaderno de medida, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se indicó en la parte identificatoria de la sentencia; el motivo de la demanda como DIVORCIO (folio 7), lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN HECHO”, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal, y en virtud de que el error material involuntario antes señalado, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA corregir el error material involuntario antes señalado y en consecuencia en lo adelante téngase el motivo del presente juicio en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2012 como Reconocimiento de Unión de Hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
ÚNICO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, inserta a los folios del 7 al 10 ambos inclusive, del presente cuaderno de medida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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