JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2012
Años 201° y 153°

EXPEDIENTE N° 5963

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 de Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Balmore Rodríguez Noguera; Inpreabogado Nº 34.902 (folio 18)
PARTE DEMANDADA Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA

MOTIVO
Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, (folio 43).

PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO


Dado que de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por partición de bien del matrimonio, sigue la ciudadana Magdalena Isabel Navas, ya identificada, contra el ciudadano Jesús Gómez, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, en fecha 12 de marzo de 2012 presentó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 45 al 47 ambos inclusive y seguidamente en fecha 20 de marzo del mismo año, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, en atención al referido escrito, presentó escrito en el cual señaló y solicitó que “…Como quiera que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de partición propuesta por mi representada no dio cumplimiento a lo establecido en el artìculo 778 del C.P.C; Es decir: NO HIZO OPOSICIÒN A LA DEMANDA, NI OBJETÓ EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS; Valga decir, se limitó únicamente a hacer consideraciones extrañas a este proceso, …, es por lo que solicito SE DECLARE EN FORMA EXPRESA LA CIRCUSNTANCIA DE LA NO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN SOLICITADA y en consecuencia, fundamentada tal declaratoria en la norma citada antes, se EMPLACE a las partes para el nombramiento del PARTIDOR que ha de verificar la división del inmueble a que se contrae esta acción en el plazo contemplado en la disposición legal que antecedente mente se cita…”. (sic)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la consecución de este juicio especial de partición, cabe destacarse que se aprecian dos fases: La primera etapa del proceso (la contradicción) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el Juez o Jueza debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si la parte demandada, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Velásquez, expediente Nº 06098.
En relación a la fase contradictoria determinable en la oportunidad de la contestación a la demanda, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Establecido lo anterior, se constata en el caso sub especie litis, que la parte actora considera que la demandada, al momento de la contestación, no formuló una verdadera oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, motivo por el cual solicitó se declare que no hubo oposición y se nombrara partidor.
Ciertamente, se evidencia con esto que la parte demandada expresó, entre otras cosas, una serie de alegatos, entre los cuales negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, en la presente causa por ser falsos e inciertos alegados y señaló la inconformidad de su representado en cuanto a la partición de unos bienes de la comunidad liquidados en un juicio anterior al que se ventila en autos y finalmente solicito que no se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, expresó:
“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta” (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195).
En el caso de autos, se verifica que al momento de contestarse la pretensión, se negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte demandante en la presente causa, todo lo cual en convicción de quien aquí decide, se convierte evidentemente en una oposición a la partición del bien del matrimonio especificado en la demanda, por lo que mal podría esta Juzgadora entrar a nombrar partidor del bien descrito cuando la parte demandada expresó su desacuerdo, pues por el contrario, se amerita la solución de dicha controversia con relación a la partición incoada, y con la pertinente aplicación de las normas jurídicas correspondientes al caso en específico a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, de lo anteriormente transcrito y analizado se puede colegir, que la demandada, si formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo unos breves alegatos que contrarían la pretensión de la parte demandante (partición de un inmueble constituido por una estructura tipo locales comerciales y casa ubicados al final de la avenida tercera de la población de Nirgua Estado Yaracuy, enclavado en una parcela de terreno que mide 162 metros cuadrados y cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de demanda.), lo que revela la presencia de una controversia acerca del bien a partir, en otras palabras una oposición, que, hace operar ipso facto el inicio del procedimiento ordinario en el presente juicio de partición de bien del matrimonio, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio.
Determinadas las anteriores consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina jurisprudencial acogida por quien suscribe, se considera que la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada se traduce en una oposición a la partición incoada, razón por la cual debe desestimarse la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902 Y Así Se Decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, en escrito inserto al folio 48 del expediente, correspondiente a que “SE DECLARE EN FORMA EXPRESA LA CIRCUSNTANCIA DE LA NO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN SOLICITADA y en consecuencia, fundamentada tal declaratoria en la norma citada antes, se EMPLACE a las partes para el nombramiento del PARTIDOR que ha de verificar la división del inmueble a que se contrae esta acción en el plazo contemplado en la disposición legal que antecedente mente se cita…”.(sic).

SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.
La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ