REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EMILIA GUEVARA y NELSON ROSELIANO LINARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.476.810 y V-4.386.800, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Mariana Alejandra López, Inpreabogado No.149.069; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Recibido por este Juzgado directamente en fecha 19 de Enero del 2012 y en fecha 20 de Enero del 2012, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que consignen partidas de nacimientos o copias de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal; las cuales fueron consignadas en fecha 13 de Febrero del año 2012 por la abogada Mariana Alejandra López, Inpreabogado No. 149.069, constante de dos (02) folios útiles, cursando las referidas copias de cedulas de los hijos procreados a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha 16 de Febrero del año 2012 se admite la solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 08 de Mayo del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio “José Antonio Páez”, en Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Ascensión, calle numero 02, vereda numero 30, casa numero 10, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, tal como se evidencia en las copias de las actas de nacimientos que se anexan a los folios, ocho (08) y nueve (09) del expediente. Separándose de hecho a mediados del año 1.990, en virtud de que existía graves problemas conyugales e inconvenientes en la comunicación entres ellos, la cual tiene mas de veinte (20) años y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias de las cedulas de identidad, cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: EMILIA GUEVARA y NELSON ROSELIANO LINARES PEREZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EMILIA GUEVARA y NELSON ROSELIANO LINARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.476.810 y V-4.386.800, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Mariana Alejandra López, Inpreabogado No.149.069; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 08 de Mayo del año 1.980 ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.723-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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