REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ADERIC ISABEL MUÑOZ BETANCOURT y CARLOS JOSE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.277.316 y V-8.514.415, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios seis (06) y vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 20 de enero del 2012, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
Al folio catorce (14) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 21 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Cedeño, callejón la Mosca casa numero 13-10, jurisdicción del Municipio Autonomo San Felipe, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que ANYELIS ELIZABETH PACHECO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.467820, como se evidencia en la copia de la cedula y copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio siete (7) del expediente, decidiendo separarse a mediados del año 2.006, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cinco (05), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a la hija procreado durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia de la cedula de identidad, cursante al folio cuatro (04) del expediente, y la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio (07) y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ADERIC ISABEL MUÑOZ BETANCOURT y CARLOS JOSE PACHECO identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADERIC ISABEL MUÑOZ BETANCOURT y CARLOS JOSE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.277.316 y V-8.514.415, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 21 de Diciembre de 1.990 ante Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2725-12.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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