REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARMEN MAGDALENA PEREZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.644.761, con domicilio en Boca de Aroa, calle Caracolito, casa sin numero, Municipio Silva, Estado Falcón y DOLORES TOVAR PICHARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-2.783.636, con domicilio en el Poblado la Cuchilla, Barrio Rosa Inés, casa numero 21, calle Principal, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y vuelto de la presente solicitud.
Admitida la solicitud en fecha: 06 de Febrero del año 2012, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 28 de Febrero del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 02 de Junio del año 1.998; contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Poblado La Cuchilla, Barrio Rosa Inés, casa numero 21, calle principal, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho desde el día 29 de Agosto del año 2.005, En virtud de que su unión conyugal sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, lo que motivo su separación y hasta la fecha sin que haya reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy día Departamento Municipal de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio diez (10) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN MAGDALENA PEREZ DE TOVAR y DOLORES TOVAR PICHARDO, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN MAGDALENA PEREZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.644.761, con domicilio en Boca de Aroa, calle Caracolito, casa sin numero, Municipio Silva, Estado Falcón y DOLORES TOVAR PICHARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-2.783.636, con domicilio en el Poblado la Cuchilla, Barrio Rosa Inés, casa numero 21, calle Principal, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 02 de Junio del año 1.998 ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, hoy día Departamento Municipal de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 54, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.745-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.