Solicitud N° 088-12
REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud recibida directamente, suscrita y presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y la segunda divorciada, titulares de las cédulas de identidad números V-3.634.494 y V-2.572.792 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado HENRRY OCHOA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.197, mediante la cual expone que consta en documento privado, debidamente suscrito por la ciudadana NAILET DEL CARMEN ORELLANA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.446.750, domiciliada en la calle 4, casa sin número, Barrio José Gregorio Hernández, en Menca de Leonis, Sector III, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la fecha de su otorgamiento, que adquirieron en compra unas bienhechurías cuyas características y demás determinaciones, constan en el referido documento privado, motivo por el cual solicitan se reciba ante este Despacho a la referida ciudadana, para que convenga en reconocer como suya, la firma que suscribe el mencionado documento privado, así como que también reconozca el contenido del mismo. Anexo a la solicitud, consignaron el documento privado redactado en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), el cual cursa inserto al folio tres (3) de este expediente, refrendado además de las rúbricas de la vendedora y compradores, por las de dos testigos presenciales pertenecientes al Consejo Comunal Doña Menca de Leoni, La Trilla, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy; igualmente, consignaron copias de las cédulas de identidad de los solicitantes-compradores y del abogado asistente, así como la de la credencial de éste, expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado.
La solicitud fue admitida por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación de la ciudadana NAILET DEL CARMEN ORELLANA MELÉNDEZ, antes identificada, una vez que la parte actora proporcionase al Tribunal las copias a fin de practicar la citación respectiva. En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante auto librado al efecto, el cual cursa al folio ocho (8) de este expediente, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas, se ordena librar la correspondiente boleta de citación a la ciudadana NAILET DEL CARMEN ORELLANA MELÉNDEZ. Al folio diez (10) riela boleta de citación consignada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), día y hora fijada para llevarse a efecto el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma ordenado, comparece ante este Juzgado la ciudadana NAILET DEL CARMEN ORELLANA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.750, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, Cocorotico, calle 5 entre calles 3 y 2, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó que reconocía el contenido y firma del documento que el Tribunal le puso a la vista, el cual riela inserto al folio tres (3) de esta solicitud.
Ahora bien, reconocido como ha sido el documento privado, inserto al folio tres (3) de este expediente y objeto de la presente solicitud, este Sentenciador es del criterio que el Reconocimiento del documento a que se contrae la misma debe ser declarado procedente y así se establece.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Reconocido en su Contenido y Firma el documento que riela al folio tres (3) de esta solicitud, relativo a la Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, efectuada por la ciudadana NAILET DEL CARMEN ORELLANA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.446.750, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, Cocorotico, calle 5 entre calles 3 y 2, Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ PICHARDO y ELIZABETH CALIXTA OCHOA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero y la segunda divorciada, titulares de las cédulas de identidad números V-3.634.494 y V-2.572.792 respectivamente, ambos de este domicilio, sobre unas bienhechurías construídas sobre un lote de terreno propiedad del INTY, ubicado en Menca de Leonis, Sector III, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de doce metros (12 m.) de frente por veintitrés metros (23m.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Parcela número 11 del señor Wilmer J. Ramos; Sur: Parcela número 41, señora María F. de Montoya; Este: Parcela número 41 que es o fue de la ciudadana María F. de Montoya y Oeste: Parcela número 27, señora Luisa Correia. Dichas bienhechurías consisten en toda la construcción que se encuentran detalladas sobre unas bases sólidas de cemento que se construyeron para el levantamiento de una vivienda en dicho terreno, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al segundo (2do.) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GÓNZAL
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