REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARY CARMELINA URBINA VALBUENA y JOSE LUIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.162.719 y V-4.452.396, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, Inpreabogado No.51.915; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibido por este Juzgado directamente en fecha 18 de Enero del 2012 y en fecha 20 de Enero del 2012, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que consignen el Acta de Matrimonio extendida por el organismo respectivo, siendo este el documento fundamental sobre el cual basan la acción de Divorcio 185-A; la mencionada fue consignada en fecha 01 de Febrero del año 2012 por la ciudadana MARY CARMELINA URBINA VALBUENA, titular de la cedula de identidad numero V-7.162.719, asistida del Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, Inpreabogado No.51.915, constante de dos (02) folios útiles, cursando la referida a los folios ocho (08) y nueve (09) y vueltos de presente solicitud.
En fecha 07 de Febrero del año 2012 se admite la solicitud de Divorcio 185-A, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 28 de Febrero del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 01 de Febrero del año 2.002; contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Paulo Emilio Ávila o conocida con la signatura numero 02, frente a la Urbanización La Esmeralda, casa signada con el numero 02 en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho el día 01 de Mayo del año 2005, convenido por los conyugues y hasta la fecha dicha separación, se mantenido ininterrumpidamente, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARY CARMELINA URBINA VALBUENA y JOSE LUIS ACOSTA, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARY CARMELINA URBINA VALBUENA y JOSE LUIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.162.719 y V-4.452.396, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, Inpreabogado No.51.915; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 01 de Febrero del año 2.002 ante Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 10 la cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) y sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.728-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.