REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de TITULO SPLETORIO que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.012, suscrita y presentada por la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.220, asistida por el Abogado en ejercicio Oracio Ramón Rodríguez Vargas, Inpreabogado N° 168.999, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud, se evidencia que ante este Tribunal fue presentada una solicitud con las mismas características; para la cual fue emitido el correspondiente Decreto de TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ ALEJOS, antes identificada y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido considera este Juzgador que la presente solicitud es Inadmisible por cuanto se evidencia que en los Libros de Registro de Solicitudes que lleva este Tribunal, existe una Solicitud signada con el N° 043-12, presentada por la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTINES ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.302.220, la cual fue admitida en fecha 20 de Enero de 2.012; y se puede verificar que se trata de un inmueble ubicado en: El Asentamiento Campesino Higuerón, Calle Interna, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (277,65 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Parcela de Nelson Azuaje; SUR: Con Calle Interna; ESTE: Con Parcela de Ana D´Vicente y OESTE: Con Parcela de Roxana García, alegando que ha construido y fomentado en forma práctica, pública e interrumpida a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio; unas bienhechurías constituidas por un (01) cercado de alambres de púas y estantillos de madera, con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); siendo declaradas las actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana antes identificada, en fecha 01 de Febrero de 2.012.
Ahora bien, una vez revisada la presente solicitud este Tribunal verifica que se trata de la misma persona y de las mismas bienhechurías; y en razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana: KATIUSKA COROMOTO MARTINEZ ALEJOS, antes identificada; asistida por el Abogado en ejercicio Oracio Ramón Rodríguez Vargas, Inpreabogado N° 168.999.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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