Expediente 2.744-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 26 de Marzo de 2.012
Años: 201º y 153º
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.913.504, domiciliado en la calle 13, entre las avenidas 2 y 3, edificio 2-19, apartamento Único, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 63.272, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano NELSON OMAR MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.093, de este domicilio. La demanda es presentada por ante este Juzgado (distribuidor) en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha seis (06) de febrero del mismo año, ordenándose emplazar en misma fecha al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, antes identificado, el cual confiere poder apud-acta al abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado libra boleta de citación a la parte demandada de autos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), comparece ante este Juzgado el ciudadano NELSON MENDOZA, antes identificado, asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, consignando escrito, en el cual opone cuestión previa y da contestación a la demanda, confiriendo en misma fecha poder apud-acta a las abogadas ZAYDA LAVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152 y DANIELA ALBARRAN, ya identificada.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del actor, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), comparece por ante este Juzgado la abogada DANIELA ALBARRAN, antes identificada, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente, el examen de testigo de la ciudadana PATRICIA TORREALBA.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, acordando oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, en atención a prueba de informes solicitada.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil doce (2012), comparece por ante este Juzgado la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, antes identificada, consignando diligencia mediante la cual opone la falta de cualidad para intentar o sostener la presente acción, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte actora.
Y por ultimo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), mediante acta este Juzgado declara desierto el acto de examen de testigos, promovido por la parte actora, dejando constancia que las apoderadas judiciales del demandado se encontraban presentes.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Exponen el accionante que es propietario de un local comercial, ubicado en la calle 13, entre las avenidas 2 y 3, edificio 2-19, local 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que a través de la empresa inmobiliaria Inversiones Patty, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20/03/1991, bajo el Nº 35, frente al Folio 29, al frente Folio 30, Tomo V, representada por la ciudadana PATRICIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.334, dio en arrendamiento al ciudadano NELSON OMAR MENDOZA GONZALEZ, ya identificado, el local comercial, antes identificado.
Que el contrato de arrendamiento tuvo fecha de inicio, el día 30/09/2007, renovado el mencionado contrato por varias veces, el cual anexa marcado con la letra “A”, siendo el monto mensual del canon de arrendamiento para mes de febrero del año 2012, la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Que para la fecha 03 de octubre de 2011, recibió una notificación de la empresa Inversiones Patty, antes identificada, señalándole primero: que le devolvía y entregaba la administración del mencionado local, segundo: que al inquilino se le había vencido la prorroga legal para desalojar el inmueble, tercero: que el inquilino ya no tenia contrato con la empresa Inversiones Patty, y que el arrendatario había sido informado de tal situación, anexo marcado con la letra “B”.
Que el arrendatario siguió disfrutando como inquilino del mencionado local comercial, en las mismas condiciones en que lo tenia, convirtiéndose la relación contractual entre el accionante y accionado, en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que el inquilino ha dejado de pagar cinco (05) mensualidades consecutivas, es decir el mes de septiembre de 2011, que le correspondía pagar a la inmobiliaria Inversiones Patty y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias establecidas en el articulo 1592 del Código Civil de Venezuela y que se compromete a efectuar los últimos de cada mes.
Que múltiples han sido las diligencias realizadas, a fin y con el objeto de que el arrendatario cancele o pague las mensualidades vencidas, las cuales han sido infructuosas y que han sostenido reuniones con abogados y que las respuestas son evasivas y engañosas.
Que fundamenta la demanda en el artículos 34, literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordinal segundo (2do) del articulo 1592 del Código Civil.
Que solicita a este Juzgado medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de demanda, según el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 585 ejusdem.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en setenta y siete (77) Unidades Tributarias, equivalentes a la suma de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00) incluyendo los costos y costas del proceso.
Y por ultimo solicita que la presente demanda sea tramitada conforme al Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y admitida, sustanciada conforme a derecho, acordadas que sean las medidas solicitadas para el aseguramiento de sus derechos y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, el ciudadano NELSON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.574.093, parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, estando en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que opone al demandante, la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, niega y contradice la demanda en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como el derecho, por ser contrario a la realidad los hechos y no adecuarse los mismos a derecho.
Que es cierto que en fecha 30/09/2007 celebro un contrato de arrendamiento privado con el fondo de comercio “Inversiones Patty” sobre un local comercial ubicado en la calle 13, entre las avenidas 2 y 3, edificio 2-19, local 1, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que es cierto que dicho contrato fue renovado por varias veces.
Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual, para la presente fecha es la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900), así como también es cierto que los mismos deben ser cancelados los treinta de cada mes.
Que desconoce que para la fecha 03 de octubre de 2011, el accionante haya recibido una notificación de “Inversiones Patty” donde se le notificaba: 1- que se le devolvía y entregaba la administración del mencionado y anteriormente señalado local comercial. 2- Así como también desconoce que se le haya notificado al demandante que al demandado se le había vencido la prorroga legal para desalojar el inmueble. 3- así como también desconoce por ser incierto que se le haya informado a la actora que a su persona (demandado) ya no tenia contrato con las mismas y que se le había informado de tal situación.
Que es cierto que en octubre de 2011 tenia que desocupar y entregar el inmueble; así como también es cierto que siguió ocupando el mismo en las mismas condiciones en que lo tenía; así como también es cierto que la relación contractual se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que haya dejado de pagar cinco mensualidades consecutivas, es decir el mes de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y el mes de enero de 2012, ya que todos los meses señalados se cancelaron a través de Consignación Judicial, en la cuenta corriente Nº 0007-0071-13-0000001959, del Banco Bicentenario, perteneciente al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09/12/2011, tal como se refleja en la planilla que se acompaña en copia singado “A” por un monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), por lo que se hace necesario aclarar que no solamente tiene arrendado el inmueble objeto de litigio, sino también el apartamento que se encuentra en la planta alta de ese local, por un monto mensual de novecientos bolívares (Bs. 900,00), cada uno, lo que hace un total de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mensual, a fin de que se le notificara a “Inversiones Patty” de dicha consignación, ya que nunca se le notifico que dicha firma unipersonal ya no administraba dicho inmueble.
Que ha seguido depositando en dicha cuenta los meses correspondientes a Diciembre de 2.011, Enero y febrero de 2.012, los cuales acompaño en copia signados “B”, “C” y “D”, con la observación que en el recaudo signado “C” se refleja un depósito por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), ya que como lo señalo tiene arrendado dos inmuebles a la misma administradora y por la misma cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno de ellos, no pudiendo consignar dichos Boucher originales en el tribunal de la causa por cuanto es del conocimiento público que el mismo se encuentra sin dar despacho desde hace ya varios días, por lo que presenta los originales a efectus videndi.
Así mismo señala que fue despojado arbitrariamente del apartamento ubicado en la parte de arriba del local comercial, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a interponer la respectiva denuncia, quedando en la distribución en la Fiscalía Décima Segunda, nomenclatura interna de la misma: 22-F-12-806-11 (recaudo signado “E”).
Que el canon correspondiente al mes de Septiembre de 2.011, se le cancelo a “Inversiones Patty”, tal como se refleja en recaudo signado “F”, con lo cual esta demostrando que esta totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento con el demandante de autos y así como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Aportadas por la parte actora:
1.- Consignó la parte actora con el escrito de demanda marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/09/2007, entre Inversiones Patty, anteriormente identificada, y el ciudadano NELSON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-2.574.093, el cual se rige por once cláusulas, con una vigencia de un año. (Folio 03 al 04).
En cuanto a la prueba documental antes transcrita, este Tribunal observa la existencia de una relación arrendaticia entre el la empresa inmobiliaria Inversiones Patty, suficientemente identificada, y el ciudadano NELSON MENDOZA, ya identificado, mediante contrato privado de fecha 30/09/2007. Al respecto este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma, toda vez que fue reconocido por las partes integrantes de la relación litigiosa, valor que se otorga conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Consignó acompañando el escrito libelar marcado con letra “B”, original de comunicación S/N, de fecha 03/10/2011, suscrita por Inversiones Patty, suficientemente identificada, dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, antes identificado, mediante la cual refiere a la terminación de la prorroga legal concedida al inquilino NELSON MENDOZA, antes identificado, y que ha decidido pasarle la mencionada administración, y que a partir de ese momento Inversiones Patty, se libera de toda responsabilidad que tenga que ver con los mencionados inmuebles. (Folio 05).
3.- Consignó con el escrito libelar, marcado con letra “C”, original de comunicación emitida en fecha 30/09/2010, por Inversiones Patty, al ciudadano NELSON MENDOZA, antes identificado, mediante la cual hacen saber que a partir de la mencionada fecha se le concede un (01) año, correspondiente a la prorroga legal de alquiler del local objeto de demanda. (Folio 06).
En cuanto a las pruebas documentales antes descritas, marcadas con los números 2 y 3 que anteceden, este juzgador, desecha las mismas por impertinentes, ya que las emanan de un tercero que no se hizo parte en el juicio y no fueron ratificadas conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió examen de testigo de la ciudadana PATRICIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.478.334, en la condición de representante legal de Inversiones Patty, ampliamente identificada.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, la misma fue declarada desierta mediante acta suscrita por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, por cuanto la promovida como testigo, ciudadana PATRICIA TORREALBA, antes identificada, no compareció al acto. En consecuencia no hay lugar a otorgamiento de valor probatorio. Y así se decide.
5.- Marcado con letra “A” consigno original de documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09/01/1991, bajo el N° 1, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual la ciudadana CECILIA ROLDAN PALERMO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° V-3.588.670, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores JUAN FRANCISCO SERRANO y TRANSITO DIAZ DE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.913.504 y V-12.938.234, en orden respectivo, un inmueble consistente en un edificio de dos (02) plantas y el terreno sobre el cual esta construido, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), situado en la calle 13 entre avenida 2ª. y 3ª, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con el Nº 149, por la 3ª y 3-11, por la calle 13. (Folio 30 al 32).
De la prueba documental antes descrita se desprende la propiedad atribuida por el actor, toda vez que adquiriere la propiedad del inmueble objeto de demanda, mediante compra hecha por este y su cónyuge, arriba identificados, a la ciudadana CECILIA ROLDAN PALERMO DE PUCHE, ya identificada, en fecha 09/01/1991, percibiéndose del documento original la protocolización por ante la autoridad pública competente. En consecuencia, este juzgador otorga pleno valor probatorio y téngase como fidedigna la prueba aquí aludida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Marcado con la letra “B” consigno original de documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 19/08/1991, bajo el N° 11, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 5°. (Folio 33 al 34).
En cuanto a la documental antes reseñada, este juzgador observa que trata de un instrumento revestido de fe pública, por cuanto fue protocolizado por el ente público competente para ello. En consecuencia, otorga pleno valor probatorio y téngase como fidedigna la prueba aquí mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas Aportadas por la parte accionada:
1.- Marcado con la letra “A” consigno copia fotostática simple de certificación de deposito Nro. 6789161, realizado con el cheque Nro. 43004069 del Banco de Venezuela a la cuenta Nro. 0175-0071-63-0000001959, correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Banco Bicentenario Banco Universal. (Folio 19).
En cuanto a la prueba documental antes descrita, este juzgador apercibe que la misma trata de una certificación de deposito suscrito por la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual certifica el deposito Nº 6789161, realizado con el cheque Nº 43004069. Al respecto este juzgador otorga pleno valor probatorio, toda vez que la parte contra quien se produce en juicio no impugno la misma, valor que se otorga conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Marcado con letras “B” y “C” consigno copia fotostática certificada ad efectum videndi, por la secretaría de este Tribunal, de comprobantes de recibos de depósitos realizados en fechas 01/02/2011, 17/01/2012 y 09/02/2012, por los montos de los dos (02) primeros de novecientos bolívares (Bs. 900) y el ultimo de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), depositados a la cuenta Nro. 0175-0071-63-0000001959, correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal. (Folios 20 al 22).
En cuanto a los instrumentos bancarios descritos en la prueba documental anterior, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a los mismos toda vez, que estos fueron apreciados en original y certificados ad efectum videndi, por ante secretaría de este Tribunal, y durante la etapa procesal correspondiente la parte contra quien se produce en juicio no impugno los mismos, valor que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Marcado con letra “D” consigno copia fotostática simple de comprobantes de recibos de depósitos realizados en fecha 29/02/2012, por los montos de novecientos bolívares (Bs. 900) cada uno, depositados a la cuenta Nro. 0175-0071-63-0000001959, correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal. (Folio 23).
En cuanto al instrumentos bancario descritos en la prueba documental anterior, este Juzgador otorga pleno valor probatorio, toda vez que en la etapa procesal correspondiente la parte contra quien se produce en juicio no impugno los mismos, valor que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Marcado con la letra “E” consigno copia fotostática simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano NELSONMENDOZA, suficientemente identificado, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por el supuesto delito de Perturbación Violenta a la Posesión, tipificado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, con sello de recibido del despacho fiscal y según se infiere, fecha de recepción 19/09/2011, 3:10 p.m. (Folios 24 al 25).
En cuanto a la prueba documental antes transcrita, observa este sentenciador, que la misma trata de querella interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en la cual funge como querellante el demandado de autos, contra el demandante (querellado), el cual no guarda relación con el fondo de la presente demanda, aunado a que las partes corresponden a las conformantes del presente juicio. En consecuencia, la prueba es desechada por ser impertinente. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “F” consigno copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 30/07/2011, emitido por Inversiones Patty, ya identificada, a nombre del ciudadano NELSON MENDOZA, suficientemente identificado, por un monto de novecientos bolívares (Bs. 900). (Folio 26).
En cuanto a la prueba documental antes descrita, este Juzgador considera que la misma dimana de un tercero que no se hizo parte en el juicio, y no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la misma es desechada. Y así se decide.
5.- En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada solicito a este Tribunal, invoco merito jurídico probatorio a los anexos, marcados con las letras “A, B, C y D”, solicito prueba de informes, asimismo mediante diligencia consigno marcado con las letras “A y B” copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana TRANSITO DIAZ DE SERRANO, cédula de identidad Nº V-12.938.234, emanada por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, emitida en fecha 13/03/2012, Oficina o Unidad de Registro Civil. (Folios 44 al 44).
En cuanto a la prueba documental, que anteceden marcadas con las letras A y B que aluden al acta de defunción de la ciudadana TRANSITO DIAZ DE SERRANO, antes identificada, este juzgador, otorga valor fidedigno a la misma, toda vez que la misma fue producida en copia fotostática certificada por el órgano público competente para ello; valor que se otorga conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada en el escrito de Promoción de Pruebas, por la accionada, la cual fue admitida por auto de fecha 13/03/2012, no siendo librado el oficio correspondiente a la entidad bancaria, por cuanto la promoverte no consigno los emolumentos necesarios para fotocopiar los respectivos recibos de depósitos, en consecuencia la misma no fue evacuada. Y así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que en el presente caso se ha planteado la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, alegando el demandante que el arrendatario tiene cinco (5) meses sin cancelar el canon arrendaticio, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, siendo su canon arrendaticio por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), y estima la demanda en el monto de setenta y siete unidades tributarias (77 U/T) equivalentes a cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5.850,00) incluyendo las costas del proceso. Ahora bien, cabe destacar que durante la fase probatoria abierta al presente proceso la parte accionada consigno diligencia en fecha catorce (14) de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“…Por lo que me opongo a su falta de cualidad para intentar o sostener la presente acción, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; ya que es cierto que el accionante es copropietario del inmueble, pero también copropietaria de cujus transito Díaz de Serrano. Por lo que se hace necesario en el presente caso que se presenta la declaración sucesoral con la respectiva planilla de liquidación, así como también la solvencia sucesoral por lo que, solicito respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el presente juicio, con todas la consecuencias legales. Así mismo ratifico que me encuentro solvente en todos los pagos de canon de arrendamiento, tal como se evidencia en autos…” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indica: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, presentada la defensa perentoria antes trascrita en el presente asunto, este Juzgador no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada, toda vez que la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal y si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta. Al respecto es de señalar, con el escrito parcialmente trascrito la parte accionada consigno marcado con las letras “A y B” copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana TRANSITO DIAZ DE SERRANO, cédula de identidad Nº V-12.938.234, la cual fue valorada precedentemente.
Es de considerar, que la parte accionante consigno como prueba documental, instrumentales en originales tendientes a acreditar la propiedad aludida, entre las que se desprende marcado con letra “A” original de documento compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 09/01/1991, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual la ciudadana CECILIA ROLDAN PALERMO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.588.670, declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores JUAN FRANCISCO SERRANO y TRANSITO DIAZ DE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.913.504 y V-12.938.234, en orden respectivo, un inmueble consistente en un edificio de dos (02) plantas y el terreno sobre el cual esta construido, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), situado en la calle 13 entre avenida 2ª. y 3ª, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, marcado con el Nº 149, por la 3ª y 3-11, por la calle 13, prueba esta que fue valorada y apreciada anteriormente, lo que atribuye la propiedad de dicho inmueble a los ciudadanos JUAN FRANCISCO SERRANO y TRANSITO DIAZ DE SERRANO, antes identificados, los cuales serian los legitimados para ejercer la demanda, encontrándose frente a un litis consorcio activo necesario para interponer la presente acción; pero es el caso que este juzgador constata que según acta de defunción consignada por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2012, la cual riela inserta a los folios 42 y 43 del presente expediente, se aprecia que la ciudadana TRANSITO DIAZ DE SERRANO, ya identificada, falleció el día 31 de marzo de 2008; lo que conlleva al Tribunal a corroborar que efectivamente para la fecha en que fue interpuesta la demanda, uno de los co-propietarios del inmueble dado en arrendamiento había fallecido, por lo que se hace necesario la declaración sucesoral a fin que el demandado acreditara la legitimación, para sostener el presente juicio, y tal situación no fue dilucidada.
A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que: “La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”.
Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 estableció: “…Se ha dicho innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Cursiva de este Tribunal).
Observándose en el sub iudice, que la parte actora no demostró la relación jurídica existente por cuanto si bien es cierto que alega y demuestra ser co-propietario del inmueble, no es menos cierto que no demostró estar acreditado para ello en relación al litis consorcio activo existente, entre este y la fallecida ciudadana TRANSITO DIAZ DE SERRANO, suficientemente identificada, no demostrando la legitimación activa necesaria para sostener el presente juicio. Y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.913.504, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano JUAN FRANCISCO SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.913.504, domiciliado en la calle 13, entre las avenidas 2 y 3, edificio 2-19, apartamento Único, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano NELSON OMAR MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.574.093, de este domicilio; por carecer de cualidad jurídica necesaria para sostener juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ
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