REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 2.482-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Parte Demandante: Constituida por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.552.850, domiciliado en la urbanización San Juan, calle 1, casa N° 188, frente a la Escuela Goticas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Constituida por el Abogado ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 151.024, de este domicilio.
Parte Demandada: Constituida por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.056, domiciliado en la avenida principal de Campo Elías, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Apoderadas Judiciales: Constituida por las Abogadas LEIDA FAJARDO y GISSEL GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.844 y 135.668, respectivamente.
- I -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, igualmente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, ya identificado.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda es presentada por ante Juzgado (distribuidor) Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo recibida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010, admitida en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, librándose boletas de citación a la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2011, a los fines de que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia, boleta de citación debidamente entregada a la parte demandada y en fecha trece (13) de marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas LEIDA FAJARDO y GISSEL GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.844 y 135.668, en orden respectivo, el cual consigna escrito de contestación y reconviene a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, antes identificado, consignando poder apud-acta a la abogada GISSEL GIMENEZ, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la abogada LAIDA MARIELA ROJAS, antes identificada, actuando con la condición de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, antes identificado, la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once, este Tribunal profiere decisión mediante la cual suspende la prosecución del presente proceso conforme lo establece el articulo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Gaceta Oficial Nº 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo especial, establecido en el articulo 5 y siguientes ejusdem, ordenando en mima decisión la notificación de las partes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente recibida por esta.
En fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), mediante auto el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, designado Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal da por recibido oficio Nº SG-201104078, emanado del Banco Provincial, ordenando agregar el mismo al presente expediente, dicha comunicación correspondiente a prueba de informe solicitada por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia, boleta de notificación librada a la parte demandante en fecha 25/05/2011, debidamente recibida por esta.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación librada a la parte demandante de fecha 11/01/2012, atinente al Abocamiento del Juez Provisorio.
Y por ultimo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación librada a la parte demandada de fecha 11/01/2012, atinente al Abocamiento del Juez Provisorio.
- III -
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales conformantes de la presente demanda, este Tribunal a fin de dar continuidad a la misma considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada propuso la reconvención o mutua petición en contra del demandante, según lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por su parte de la revisión minuciosa de los actos procesales siguientes a la proposición de reconvención planteada, constata este Tribunal que en la oportunidad correspondiente omitió el pronunciamiento al respecto, según lo consagrado en los artículos 366 y 367 ejusdem, toda vez que el acto seguido a la proposición de la misma es declarar la admisibilidad o inamisibilidad de la misma.
Al respecto la de doctrina acogida por diferentes Tribunales de la República, acogen que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda. Es por tanto un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro de un mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
En este mismo sentido, también se ha pronunciado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código Civil Venezolano, tomo III, P. 160, a propósito de analizar la norma ut supra trascrita, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas…
…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Como refuerzo de lo anterior, es interesante referir sentencia de vieja data, específicamente de fecha 12-06-1991, juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la Sala de Casación Civil de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.…”.
Por otra parte, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica el 340.”
Se desprende del contenido de la referida norma, el derecho de la parte que es demandada a interponer la reconvención, la cual se constituye en una contraofensiva muy clara como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, además de las causales específicas de inadmisión de una reconvención, las cuales se encuentran en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem, referido a que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Subsumiendo tales consideraciones al caso en estudio, con atención a la doctrina, jurisprudencia y normas invocadas a la cual se adhiere quien aquí juzga, se encuentra que la reconvención fue propuesta en el acto de la contestación y este Tribunal debió pronunciarse conforme a las consideraciones antes señaladas. En consecuencia, en atención a lo antes dicho y en acatamiento a los artículos arriba invocados y según lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha armonía con los situados constitucionales enunciados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la estabilidad del debido proceso, quien aquí la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión o inadmision de la reconvención propuesta por el demandado (reconviniente), tal como se desarrollara en la dispositiva de la presente decisión.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión o inadmision de la reconvención propuesta por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.056, domiciliado en la avenida principal de Campo Elías, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la condición de demandado reconviniente, contra de la ciudadana SONIA COROMOTO ALVARADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.552.850, domiciliado en la urbanización San Juan, calle 1, casa N° 188, frente a la Escuela Goticas, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de demandada reconvenida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ
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