REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos WILMER ALFREDO YANEZ FREITEZ y MARÍA GREGORIA CALDERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.883.503 y V- 14.209.747 respectivamente, domiciliado en la comunidad Rosa Inés 25, manzana N casa N° 13 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero; y la segunda en La Aduana, calle principal, vía Guardia Nacional, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875.
Recibida por distribución en fecha 29 de septiembre de 2011, se admite en fecha 06 de octubre del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez que las partes provean de los medios para la citación respectiva; se libró la boleta de citación correspondiente, consignadas las copias, conforme al auto de fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 31 de octubre de 2011, donde solicita se inste a los solicitantes a señalar, si durante la unión conyugal procrearon hijos, con el fin de establecer la competencia por la materia; acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011; y en fecha 28 de febrero de 2012, comparecen los solicitantes ciudadanos Wilmer Alfredo Yánez Freitez y María Gregoria Caldera Pérez, identificados en autos, asistidos de la Abogada Selene Nieves, Inpreabogado N° 67.875, y presentan diligencia en la cual manifiestan que no tienen hijos en común, y que proceda a disolver el vínculo matrimonial que los une, y se decrete el divorcio conforme a derecho en todos los pronunciamientos legales.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el tribunal dicta auto abocándose el Juez al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró la boleta correspondiente. En fecha 09 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 21 de marzo de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero del año 2000, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su hogar común en la Mosca entre Av. Pablo Emilio Ávila y Av. Cedeño, Qta N° 13-24 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace más de ocho (08) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de diciembre de 2002, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido, sin que haya reconciliación alguna; alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar de la comunidad de gananciales; fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos WILMER ALFREDO YANEZ FREITEZ y MARÍA GREGORIA CALDERA PÉREZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMER ALFREDO YANEZ FREITEZ y MARÍA GREGORIA CALDERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.883.503 y V- 14.209.747 respectivamente, domiciliado en la comunidad Rosa Inés 25, manzana N casa N° 13 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero; y la segunda en La Aduana, calle principal, vía Guardia Nacional, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado con el N° 67.875; por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 23, de fecha 14 de Febrero de 2.000, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.




Exp N° 2.677-11.