REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARY ANTONIA DOMINGUEZ DE LUGO y EMIRO ALBERTO LUGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.476.032 y V- 3.509.406 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por los Abogados Yngrid Marylin Almeida de Flores y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado con el N° 56.066 y 170.170, respectivamente.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012; se admite en fecha 07 de Marzo de 2012, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva.
En fecha 09 de Marzo de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 21 de marzo de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en fecha 20 de julio de 1.974 ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización FUNDESFEL, entre Avenidas Alberto Ravell y General José Antonio Páez, distinguido con el N° 84-E, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de diciembre del año 1.995, no continuando la relación, donde la vida en común se tornó en una ruptura prolongada y definitiva.; expresa que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre MARIEMIR KARINA, de 36 años y MARIELBY NATACHA, de 34 años, anexan partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, según copia de acta de nacimiento anexa al folio 05; alegan que durante la unión conyugal adquirieron los bienes siguientes: Un inmueble constituido por una (01) casa y tres (03) vehículos, cuyas características y especificaciones se encuentran señaladas en el escrito de solicitud. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARY ANTONIA DOMINGUEZ DE LUGO y EMIRO ALBERTO LUGO DELGADO, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 7 y vto), en la que se aprecia que tienen más de treinta y siete (37) años de casados y más de dieciseis (16) años separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial; asimismo, en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, anexas al expediente (f. 8-9), por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARY ANTONIA DOMINGUEZ DE LUGO y EMIRO ALBERTO LUGO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.476.032 y V- 3.509.406 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por los Abogados Yngrid Marylin Almeida de Flores y Miguel Alejandro Medina Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado con el N° 56.066 y 170.170, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 20 de Julio de 1.974, la cual corre inserta al folio 07 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.783-12.
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