REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud fue recibida directamente por este Juzgado en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil doce (2012) y se le dio entrada en fecha cinco (05) de Marzo del mismo año, se formo expediente y se le asigno numeración a la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.138, de este domicilio, asistida del abogado Edward Fernando Abreu Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.803 y de este domicilio.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.138, de este domicilio, asistida del abogado Edward Fernando Abreu Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.803 y de este domicilio.
Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”

En este orden de ideas este Juzgado observa lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, en el juicio Inversiones Verbena, C.A, contra Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, Expediente N° 146. Reiterada: por la Sala de Casación Social de fecha 21/10/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Internacional C.A., contra Desarrollos Agropecuarios C.A., Expediente N°: 93-0294:
“… Si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las rozones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenia en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso…en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se atribuye…”

Asimismo indica la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, lo siguiente:
“...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”

Por otro la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Expediente N° 01-0429. Reiterada: Por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, indica lo siguiente:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que insta valerse…”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Manuel Pradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, Expediente N° 99-15500, establece lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“….Segundo: Si saben y les consta que el ciudadano GONZALO ANTONIO ARRIECHI MENDOZA estaba concubino con mi persona, ciudadana MARIA MAGDALENA ARANGUREN,……Quinto: Que los testigos declaren, que si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que mi presencia, y su esposa la ciudadana MARIA MAGDALENA ARANGUREN ya identificada, soy la Unica y Universal Heredera del Ciudadano GONZALO ANTONIO ARRIECHI MENDOZA…..”

Este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de las actas procesales, que los documentos consignados junto con el escrito de la solicitud, no consta la legalización de la unión estable aludida por la solicitante, extendida por el Registro Civil correspondiente, y menos aun consta la Acción Mero Declarativa donde se haya declarado dicha unión.
Señalando el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas el artículo 767 del Código Civil señala los siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
De lo que infiere de las normas transcritas, que al no ser legalizada la unión estable de hecho, ni al haber realizado la acción mero declarativa para demostrar tal derecho; es lógico declararse inadmisible la presente solicitud ya que no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MARIA MAGDALENA ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.517.138, de este domicilio, asistida del abogado Edward Fernando Abreu Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.803 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) día del mes de Marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.