República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, doce (12) de marzo del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 153º


Asunto: 812/10

Parte Solicitante: Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.428, con domicilio en la Calle Bolívar Nº 69, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-


Ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 5.457.823, de 54 años de edad, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 69 en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-


Abogada Asistente: SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.

Motivo: INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA


En fecha 16 de Diciembre de 2010, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.428, asistida por la abogada SELENE NIEVES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875; solicitó la Interdicción de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 5.457.823, de 54 años de edad, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 69 en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de que se le designara como su Tutora Interina, alegando que su hermana desde hace siete (07) años presenta cuadro clínico de trastorno bipolar, que la hace incapaz a proveer y mucho menos velar por ellos ni defenderlos.

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En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír a la presunta entredicha ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada. Se designó como Facultativos a los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Mónica Lugo de Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 13.921.412, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

Se evidencia de las actas, que en fecha martes, ocho (08) de febrero de 2011, el Tribunal siendo la oportunidad legal fijada para oír la declaración de la presunta entredicha ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, fue debidamente interrogada por este Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2011, fue debidamente consignado por el Facultativo designado el Informe Médico suscrito por el médico Psiquiatra Juan Rodríguez.

En fecha martes doce (12) de abril de 2011, vista la diligencia presentada por la parte solicitante, y este Tribunal vista la no comparecencia de la facultativa designada Medico Psiquiatra Mónica Lugo de Díaz, acordó mediante auto designar como Facultativo al Médico Psiquiatra Hermenegildo Zapata, portador de la cédula de 2.574.095, quien en fecha 06 de Junio de 2001, aceptó el cargo siendo debidamente juramentado.

En fecha nueve (09) de junio de 2011, fue debidamente consignado por el Facultativo designado el Informe Médico suscrito por el médico Hermenegildo Zapata.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la misma, ciudadanos ALBALICIA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, LAURA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, IRMA PASTORA RAMIREZ DE PARRA, REINALDO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.969.967, 3.708.839, 4.124.437 y 7.509.429, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha miércoles, quince (15) de junio de 2011.

Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011. Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.

Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, en efecto respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, manifestando que se encuentra bajo tratamiento médico y que padece de insomnio, dejándose constancia que las mismas fueron respondidas bajo total nerviosismo, mostrando signos de llanto fácil. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes datos depresivos.

Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ciudadanos ALBALICIA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, LAURA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, IRMA PASTORA RAMIREZ DE PARRA, REINALDO JOSE RIVAS RAMIREZ, identificadas en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Trastorno Bipolar, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, ha sufrido crisis de bipolaridad, presentado agresividad, nerviosismo, trastorno de conducta, cambios constantes de humor pasando de la euforia al llanto fácil, manifestando que debido a estas variables de humor actualmente no puede valerse por sí misma, viviendo con su hermana.

Igualmente de los informes rendidos por los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Hermenegildo Zapata, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médicos bajo los números 545 y 400, y en MSDS con los números 20.703 y 17.795 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, padece de TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, con marcada tendencia a la cronicidad, dificultando su manejo e integración tanto al medio familiar como social.

Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ. Así se decide.

Con estos elementos, este Juzgado considerando que de las diligencias ordenadas y practicadas, aparecen acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual a la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 y llenos los extremos del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la prenombrada ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, y se nombró tutora interina a su hermana, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, la cual aceptó el cargo y se le recibió el juramento de Ley. Copia del decreto fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 03, Protocolo de Trascripción, Tomo III, folios 14 al 17, del año 2011, de fecha 07 de julio de 2011.

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante ratificó las pruebas concernientes al Informes Médicos Psiquiátricos, emanados por la Médico tratante, Psiquiatra Maritza Chavier en fecha 10 de diciembre 2010 y 25 de Diciembre de 2010 y que rielan a los folios 2 y 4 respectivamente del presente expediente, donde se evidencia el estado de salud mental de la entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ratifica Informes Médicos Psiquiatras, emanadas por los facultativos designados, Médico Psiquiatra Juan Rodríguez que riela a los folios 26 y 27 y Médico Psiquiatra Hermenegildo Martínez Zapata que riela al folio 47, ratifica testimoniales de los familiares que rielan a los folios 50, 51, 52, 53 por lo cual solicita se fije oportunidad para su ratificación.

Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que junto con el libelo de la demanda, la solicitante consignó como elementos probatorios:

- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ. Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la imputada de demencia y de la persona que solicita sea sometida a la interdicción, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Juzgado Y ASÍ SE APRECIA.

- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, para demostrar su relación o parentesco con la entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, corresponde a los anexos marcados con la letra “B” y “C” constata este Tribunal que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Copias Certificadas de las Actas de Defunción de fecha 05 de octubre de 1977, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del ciudadano REINALDO RAMON RIVAS, corresponde al anexo marcado con la letra “D”, y de fecha 29 de julio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana ALICIA MERCEDES RAMIREZ DE RIVAS, corresponde al anexo marcado con la letra “E”, padre y madre respectivamente de la entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ. Constata este Tribunal que el indicado medio probatorio constituye un instrumento público emanado de un funcionario público, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Testimoniales de los ciudadanos ALBALICIA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.967, LAURA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.839, IRMA PASTORA RAMIREZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.437, REINALDO JOSE RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.429, respectivamente, oyéndose la ratificación de sus declaraciones en fecha 09 de noviembre de 2011. Así como la entrevista de la entredicha, de donde se evidencia que la misma, presenta una conducta nerviosa, de llanto fácil.

Ahora bien, verifica esta Jurisdicente que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de tener conocimiento de la enfermedad psiquiatrica que padece la ciudadana ZAYDEE COROMOTO AGUSTINA RIVAS RAMIREZ, según sus dichos y que su hermana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ es la persona indicada para que administre sus bienes; en consecuencia, por no haber incurrido los señalados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aprecia las declaraciones de la entredicha y las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA

- Informes rendidos por los médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Hermenegildo Martínez Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 2.574.095, respectivamente, quienes fueron designados por este Tribunal para examinar a la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, en la etapa sumaria del proceso sub facti especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; concluyéndose en los mismos, tal como consta de actas, respectivamente, lo siguiente: De acuerdo a las evaluaciones practicadas los médicos tratantes concluyeron que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, padece de Trastorno Bipolar de tipo afectivo con tendencia a la cronicidad, por lo cual no puede asumir responsabilidades tipo transacciones bancarias o algún otro trámite administrativo ya que su estado psíquico y emocional es muy volátil y susceptible, lo que coloca a la paciente en estado de indefensión psicológica.

Consecuencialmente, constatado como ha sido por esta Jurisdicente que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados a tales efectos por este juzgado, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del resultado de las investigaciones practicadas y cumplidos los señalamientos ordenados por la Ley, este Tribunal considera que están llenos los extremos de Ley y que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, se encuentra incapacitada para atender a la administración de sus bienes definitivamente, por falta de discernimiento, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que administre sus bienes y cuide de ella hasta que la entredicha recobre su capacidad.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 5.457.823 y domiciliada en la Calle Bolívar, Nº 69, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutoría de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.428, la cual se había venido desempeñando como tutora interina, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 20 de junio de 2011, por lo que se mantendrá en ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley; quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, una vez confirmada el presente fallo por el Juzgado de Alzada, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Civil que corresponda, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en cualquier diario de circulación estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento.

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con lo indicado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal ordena oficiar una vez quede confirmada la presente sentencia por el Juzgado de alzada, al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presente declaratoria de interdicción Civil de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ampliamente identificada en autos.

Se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión una vez quede confirmada la sentencia por el Juzgado de alzada, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.

Una vez quede firme esta decisión, al cual se dispone enviar en original el presente expediente consúltese la misma con el Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y a la resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril 2009.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




LOS/Jcsa/maría
Exp Nº 812/10.