República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, dos (02) de Marzo del año Dos Mil Doce.
AÑOS: 201º y 153º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS ANZOLA RANGEL y CINTHIA YELITZA CARO DE ANZOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 11.651.828 y V- 10.369.813 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos en la presente solicitud por la Abogada YURNA DE LOS ANGELES GONZALEZ FLORES, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.097, en el cual solicitaron el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Nº 02 Colina de Agua Blanca, Boraure, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, las cuales constan de una (01) vivienda de Malariologia construida con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y piso de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) anexo construido con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y piso de cemento pulido, distribuido de la siguiente manera, un (01) porche con chaguaramo, un (01) dormitorio, un (01) baño. El cual tiene un área de construcción de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (89,65 M²) y se encuentra cercado al frente con paredes de bloque de cemento, lateral derecho, lateral izquierdo con paredes de bloque de cemento. Las bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de aproximadamente quinientos siete metros cuadrados con noventa centímetros (507,90 M²) propiedad del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Esquina Calle Nº 01; SUR: Calle Nº 02 ; ESTE: Casa y solar de la Sra. Dilcia Rangel y OESTE: Calle Nº 02. Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, quince (15) de Febrero de 2012 ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha Martes, veintiocho (28) de Febrero de 2012 fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas NEIDIZ YASENIZ GALINDEZ COLMENAREZ y YOSMARY CRISTINA GUTIERREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nºs 14.997.340 y 16.481.677 respectivamente y domiciliadas (la primera) al final de la calle 02, colina de Agua Blanca, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y (la segunda) en la calle 24-A, entre avenidas Miranda y calle El Molino, en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Consta en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 29/02/2012, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 054/12, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha 29/02/2012 la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 01/03/2012. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS ANZOLA RANGEL y CINTHIA YELITZA CARO DE ANZOLA, antes identificados, quienes estuvieron debidamente asistidos en la presente solicitud por la Abogada YURNA DE LOS ANGELES GONZALEZ FLORES, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1380/12