REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 201º Y 153º



EXPEDIENTE N°
1961-2011


MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)



SOLICITANTE:

LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.459.214.





Presentada como fue por la ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.214, asistida por el abogado en ejercicio JUBENAL ROJAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.937, escrito de demanda de divorcio, donde manifestó que en fecha 29 de Noviembre del año 1.991, contrajo Matrimonio con el ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.908.428, por ante la prefectura del Municipio Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Manifestó también que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Catalina con Calle Los Cedros, sector El Samán de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy., y alegó que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y que no procrearon hijos. Anexó a su libelo Acta de Matrimonio y copia fotostática de su cedula de identidad respectivamente. (Desde el folio 2 hasta el folio 3).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Diciembre del año 2012 (folio 4), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Boleta de citación al ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ, respectivamente (Folio 5)

En fecha 18 de Enero del año 2012, (folio 6 y 7) se recibió diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna Boleta de citación librada al ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ debidamente firmada y agregada a los autos.

En fecha 23 de Enero de 2012, (Folio 8) se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ, donde manifestó no tener inconveniente en que se continué el proceso de la disolución del Vínculo matrimonial.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se agrega a los autos boleta librada a la fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y su opinión Favorable.(Folios 9 y 10)

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE, parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (2) riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE y ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, así pues como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE, de lo que se constata que la solicitante es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que la une a el ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ . En este sentido la prenombrada ciudadana tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: La solicitante en su escrito consignado que riela al folio 1 del expediente, manifestó que, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Catalina con Calle Los Cedros, sector El Samán de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido, estando la dirección antes indiciada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: La ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE alegó en su solicitud, que desde el mes de Octubre del año 2006, se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen aproximadamente más de Cinco años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio (10), queda demostrada la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como también al folio (09) la emisión de su opinión favorable.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de la afirmación hecha por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio ( 09 ) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por el solicitante se demostró:

1-Que las partes interesadas establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.214.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana LIGIA JOSEFINA VALERA AZUAJE y el ciudadano ANIBAL JOSE MARTINEZ ORTIZ por ante la prefectura del Municipio Campo Elías, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 25, folio 55 del Año 1.991.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente Decisión, Líbrense Oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en
Chivacoa, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m. . La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.

EBA/EM/klency.
Exp. 1961/2011