REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 1962-2011
DEMANDANTE
LILIANA SUSANA MOURET LEAL
DEMANDADA
ROSA ELIGIA CENTENO
MOTIVO
INTIMACION
NARRATIVA
El día 07 de Diciembre del año 2011, comparece por ante el Juzgado la ciudadana: LILIANA SUSANA MOURET LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.279.388, asistida por la abogada en ejercicio PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado 134.293, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Soy tenedora legitima de una (1) sola letra de Cambio librada en Chivacoa el 15 de Enero del año 2010, con vencimiento el día 15 de Julio del año 2010, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.700, oo) sin Céntimos. La indicada letra de cambio, fue librada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por valor entendido, por la ciudadana Rosa Eligia, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.367.178 con domicilio en la Calle 1 Casa, Nº 41 de la Urbanización Riberas de Cumaripa de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA y TRES CENTIMOS (Bs. 23.482,83). Anexo a su escrito de solicitud Copia fotostática de las cedulas de identidad de la demandante y demandada (folios 3 y 4), Letra de Cambio original la cual la cual fue guardada en la caja fuerte de este Juzgado dejando en su lugar copia certificada de la misma.( folio 5).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de Diciembre del año 2011 (folios 06 al 08) se admite la demanda de intimación conforme a lo dispuesto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. Se decreta la intimación de la ciudadana ROSA ELIGIA CENTENO. Se abre cuaderno separado.
En fecha 23 de Enero del año 2011 (folios 9 y 10), es consignada por el alguacil de este tribunal la boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELIGIA CENTENO, agregándose al expediente.
En fecha 10 de Febrero del año 2011 (folio 11) mediante auto la secretaria de este juzgado hace constar que siendo el día y la hora culmina el lapso para oposición a la intimación.
Una vez narrados sintéticamente las actas que conforman el presente expediente corresponde a este Juzgador motivar el fallo a objeto de poder decidir en justicia.
MOTIVA
En el procedimiento de intimación la falta de comparecencia a pagar o a entregar o a oponerse, ocasiona irremediablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo que no origina otro lapso ni incidencia y menos aun la continuidad del proceso donde se permita una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho.
El legislador venezolano ha establecido dos (02) efectos que ocasiona la omisión de oposición que se le otorga al demandado intimado una vez firmado el decreto de intimación, los cuales son: Primero: La Cosa Juzgada, que no es mas que el decreto de intimación se convierte en invulnerable y a tal decreto deberá conferírsele el carácter de titulo ejecutivo, con todas sus consecuencias jurídicas y Segundo: La ejecución forzosa que viene a ser la orden de que se proceda a la satisfacción de la obligación exigida.
En este sentido el artículo 651 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa:
……Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien en el caso de marras y aplicando lo establecido en el articulo anteriormente mencionado encontramos que la parte Demandada ciudadana ROSA ELIGIA CENTENO, plenamente identificada en autos, no hizo oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de Apoderado, esta falta oportuna de Oposición al Decreto de Intimación se hace ejecutorio y se procede como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y así se decide.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación incoada por la ciudadana LILIANA SUSANA MOURET LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.279.388, asistida por la abogada en ejercicio PRUDENCIA DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado 134.293, demandando por via intimatoria a la ciudadana ROSA ELIGIA CENTENO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ROSA ELIGIA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.367.178 a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.102,16).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la decisión por cuanto la sentencia fue emitida fuera de lapso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 19 días del mes de MARZO del año 2012, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
EXP. Civil Nº 1962/2011.
EBA/em.
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