REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002272
ASUNTO : UK01-X-2012-000005

Motivo : INHIBICION
Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-002272, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 12 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado con esta misma fecha, designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 12 de Marzo de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido señala en su escrito agregado al folio uno (01) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86, numeral 7 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento de este asunto en razón de que cuando se desempeñaba como Juez de Control No. 1, decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS LANIDINIZ, conforme lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, que posteriormente en fecha 19 de Agosto de 2010, celebró la audiencia de presentación del aprehendido para lo cual realizó el estudio y análisis de los fundamentos que llevaron al Ministerio Público a presentar dicha solicitud, así las cosas resalta que son los mismos hechos que aparecen reflejados en el auto de apertura a juicio oral y público, todo ello lo llevó a plantear la incidencia sobre la base de la causal alegada, la cual está referida entre otras cosas al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento.
Así se tiene que, el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.
En este contexto, en el caso en marras se observa, que el Juez inhibido, cuando se desempeñaba como Juez de Instancia en funciones de Control, decretó la orden de aprehensión para el imputado JOSE RAMON CHIRINOS LANDINEZ, tal como consta de decisión agregada al folio dos (2) al cinco (5) ambos inclusive; igualmente como lo mencionó el Juez que plantea la incidencia, éste celebró la audiencia especial de presentación de imputado, ello consta de acta de audiencia de fecha 19 de Agosto de 2010, agregada a los folios seis (6) al ocho (8) de esta incidencia, por lo que en razón a los principio éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, al haber dictado decisiones el Juez actualmente en Juicio, cuando se desempeñaba como Juez de Control.
Así pues, se ha señalado en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus funciones de Jueza de Juicio en la causa principal UP01-2010-2272, al haber celebrado la audiencia de presentación de imputado, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2010-2272 Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los doce(12 ) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG.DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA