REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003893
ASUNTO : UP01-R-2011-000039
Motivo : Recurso de Apelación
Procedencia : Tribunal de Control N° 4
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Antonio Agüero Guevara, quien obra con el carácter de sedicente apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Hernández.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema de Información Juris 2000.
Con fecha 12 de Marzo de 2012, la juez ponente consigna su proyecto.
En este sentido observan quienes deciden, que el profesional del derecho apela de decisión dictada en fecha 1 Junio 2011 por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que, se negó la solicitud de entrega de vehículo marca JEEP, modelo WAGOONEER LIMITED, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería 8Y2FE43V8RV081551, placas YEB-321, año 1994, propiedad del ciudadano Pedro Antonio Hernández Rodríguez, señala el apelante que tal decisión carece del mas mínimo y elemental análisis del artículo 183 de la norma adjetiva penal.
El apelante fundamenta su recurso, en la violación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por la negación de la devolución del vehículo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el recurso que interpone el Abg. Antonio Agüero Guevara, debe ser declarado inadmisible por las razones que de seguida se señalan:
El recurso UP01-R-2011-39, objeto de nuestro análisis, guarda estrecha relación con el recurso de Apelación UP01-R-2011-37, decidido por esta Corte de apelaciones a través de sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, en cuyo dispositivo se declaró inadmisible el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera el abogado Antonio Agüero Guevara, por las razones y motivos claramente establecidas en la mencionada sentencia, entre ellas, esta Corte, se pronunció en torno a que, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no existe en las actas instrumento poder, otorgado conforme a las formalidades de ley.
En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, que el caso en estudio, cobra fuerza lo que en doctrina emanada de la Sala Constitucional, se ha señalado sobre los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada, toda vez que en este caso concreto, no existe aporte alguno que conlleve a modificar lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011 dictada por esta Instancia Superior, mediante sentencia definitivamente firme cuyos efectos están delimitado en ese fallo dictado, alcanzando el valor de cosa Juzgada, así las cosas, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada, esta Corte de Apelaciones reafirma que la causa ya fue decidida en los términos establecido mediante decisión de fecha 20 de Diciembre de 2011, en la causa UP01-R-2011-37, la cual además de haber sido dictada por esta Instancia Superior, constituye una norma Jurídica Individualizada de obligatorio acatamiento para las partes involucradas y así se decide.
En este orden de cosas, esta Corte ha constatado, que sobre el aspecto que pretende apelar el Abg. Antonio Agüero Guevara, ya fue decidido, por lo que se insiste, sobre la base del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada este recurso debe ser declarado inadmisible al carecer el sedicente apoderado Judicial de legitimidad para interponer el recurso tal como se estableció en sentencia 20 de Diciembre de 2011, que aparece inserta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de la causa UP01-P-R-2011-37 y que esta Corte por Notoriedad Judicial deja sentado en este fallo, lo contrario sería atentar contra los principios de inmutabilidad del fallo, característico de la cosa juzgada y así se decide.
Al margen de la decisión dictada, esta Corte de Apelaciones tambien ha constatado el desorden procesal y el retardo grotesco con el que fue sustanciado este Recurso, el cual de haber sido manejado adecuadamente conforme a los términos y plazos establecidos en la norma adjetiva Penal, debió acumularse al recurso UP01-P-R-2011-37, que ya fue decidido por esta Instancia, por cuanto el mencionado recurso arribó al Tribunal de origen el día 04 de Agosto de 2011, dándosele entrada el día 10 de Agosto de 2011, tal como consta al folio cinco (05) del ya tanta veces citado recurso UP01-R-2011-37, siendo enviado al Tribunal Colegiado el 22 de Noviembre de 2011 y recibido el 23 de Noviembre del mismo año. Ahora bien, el recurso UP01-R- 2011-39, objeto de nuestro análisis, arribó al Tribunal de origen el día 12 de Agosto de 2011, dándosele entrada el día 19 de Septiembre de 2011, tal como consta al folio cuatro (04), siendo enviado al Tribunal Colegiado el 06 de Marzo de 2012 y recibido el 08 de Marzo del mismo año, con auto de entrada de esa misma fecha; en este orden se constató que transcurrieron desde que se ejerció el recurso hasta su ingreso a la Corte de apelaciones seis (06) meses y veintiséis (26) días, lo cual a entender de esta Instancia Superior, constituye un retardo grotesco y un desorden procesal evidente, así las cosas, la actuación de la Jueza se enmarca dentro de la violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma adjetiva Penal, que procura no solo el acceso a la Justicia, sino además una respuesta oportuna dentro de un lapso razonable, por lo que esta Instancia una vez mas se hace un llamado de atención a la Jueza Jasmin Flores Valdés, para que en la esperanza de que haga profundas reflexiones, dentro del marco de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, en futuras ocasiones cumpla ordenadamente con lo establecido en el proceso penal, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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