REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007460
ASUNTO : UP01-R-2011-000064
IMPUTADO: MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL
DELITO: EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Ocho (08) Marzo de 2012, se recibe en la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha Primero (01) de Marzo de 2012, en el asunto Nº UP01-R-2011-000064, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, plenamente identificado.
En fecha (09) de Marzo de 2012, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, ponente en el presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se refiere a la aclaratoria de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en la cual decretó de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, del Auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA en fecha 08/12/2011, los escritos de Acusación Fiscal presentados contra los mencionados ciudadanos, el Auto de fecha 31/01/2012 mediante el cual se acuerda la División de la Continencia de la Causa, y la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/02/2012; celebrados por ante el Tribunal de Control Nº 4.
Ahora bien, verificando si la solicitud fue presentada tempestivamente, se observa de la revisión de las actuaciones que consta que la mencionada Defensora Pública, fue efectivamente notificada el día (02) de Marzo del 2011, en tal sentido, la solicitud fue presentada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 07/03/2012, tal como consta en el sello húmedo estampado en el escrito agregado al folio (78) del cuaderno separado, y recibido por la Secretaría de este Tribunal Colegiado el día 08/03/2012, es decir, se presentó al Tercer día de despacho siguiente de la notificación de la publicación de la decisión, conforme a la normativa que regula la materia, contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho requerimiento se interpuso temporáneamente.
Efectivamente el Primero (01) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), esta Corte de Apelaciones publicó decisión suficientemente motivada en la que declaró de oficio la Nulidad Absoluta de sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, y las actuaciones posteriores a la misma. Así las cosas, la defensa señala en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, que la decisión fue publicada el 02 de Marzo de 2012, cuando en verdad fue publicada el 01/03/2012, tal como se constata a los folio 60 al 73 del asunto UP01-R-2011-000064.
La Defensa copia textualmente parte del contenido del mencionado fallo, para afirmar que, para los imputados se acordó mantener la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 04, indicando que resulta contradictorio, a su entender, la Decisión cuando en la parte superior se acuerda mantener la Medida Cautelar y en la parte inferior la Medida Privativa de Libertad.
En este contexto, es importante resaltar uno de los principios sobre los que subyace el Proceso Penal, entre ellos, concretamente el referido a la Buena Fe, que obliga a las partes a litigar con Buena Fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. En el escrito que presenta la defensa hace señalamientos que no se corresponden a la verdad, en tanto que del cuerpo estructural de la sentencia, claramente se desprende el mantenimiento de la medida privativa de libertad para ambos imputados, y no como lo cita la defensa “…resulta contradictorio la decisión en su parte superior de la decisión se acuerda mantener una medida cautelar y en su parte final se ordena mantener la medida privativa de libertad contra mi representado…”.
En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, Véscovi E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
….omisis….
Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras)….”
En el caso bajo examen se constata que el fallo cuya aclaratoria se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar por esta Corte de Apelaciones que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los imputados, que lo ajustado a derecho es “decretar OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, del Auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2011, en el cual la Juez de Control Nº 4 aplica de oficio el Principio de Oportunidad, a favor del ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, la Audiencia Especial de Aprehensión celebrada contra el ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ RUSA en fecha 08/12/2011, los escritos de Acusación Fiscal presentados contra los mencionados ciudadanos y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/02/2012. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Especial de Aprehensión, quedando vigente la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 30/11/2011 contra el ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, en ese sentido se le ordena a la Juez de Control Nº 04, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-007460 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido y le corresponda conocer a un Juez de Control distinto, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra los imputados, por el Tribunal de Control Nº 04; en cuanto al ciudadano ANTHONY XAVIER ÁLVAREZ DÍAZ, se ordena su traslado y reclusión en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio. En consecuencia, declara improcedente la solicitud planteada y, así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA, solicitada por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano MARTINEZ RUSA JOSE DANIEL, de la Sentencia publicada en fecha Primero (01) de Marzo de 2012, en virtud que no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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