REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 15 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003528
ASUNTO : UP01-R-2011-000057
IMPUTADO: PASCUALA OROPEZA DE SANCHEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PASCUALA OROPEZA DE SANCHEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2011, y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003528; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 13 de Diciembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000057.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control N° 4, en virtud que no fueron notificadas alas partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación ACUERDA darle Reingreso al asunto bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000057, y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4º y 5º y del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de Abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PASCUALA OROPEZA DE SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el fecha 28/10/2011, y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a todas luces fuera del Lapso de ley, lo cual obligaba a la Jueza a notificar el contenido del auto, sin embargo, libró las respectivas boletas de notificación en fecha 26 de enero de 2012 por solicitud de esta Corte, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, agregado al folio (41) del presente cuaderno separado. Igualmente se observa, que el recurso fue interpuesto, el día 10/11/2011 ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación fue presentado por adelantado.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5º“Las que causen un gravamen irreparable,…omisis” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana PASCUALA OROPEZA DE SANCHEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2011, y publicada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-003528, relacionado con la Ciudadana PASCUALA OROPEZA DE SANCHEZ. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA