REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-007176
ASUNTO : UP01-R-2012-000004
IMPUTADO: RECCHIMURZO DELAYEN VICENZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SETENCIA
PROCEDENCIA: FUNCIONES DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) dicto Decisión, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Recchimurzo Delayen Vicenzo, de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Enero de de 2012, el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Rafael Millan, quien ejerce Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El día diecisiete (17) de Febrero de 2012, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite el Presente Recurso a esta Corte de Apelaciones.
Con fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, se recibe el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000004.
En el día veintiocho (28) de Febrero de 2012, se constituye La Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Rafael Millan.
Con fecha 15 de Marzo de 2012, la juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el recurso de apelación interpuesto y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas antes descritas resulta menester destacar:
“…La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…” (Sentencia 378 de fecha 10 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE.)

Tomando en cuenta la anterior afirmación esta Corte de Apelación en desarrollo del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que desarrollan la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dentro de este marco constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, “…el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En estricta consonancia con la norma antes transcrita, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:
“… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Rafael Millán.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, se observo que al folio cuarenta y seis (46) del presente recurso, corre inserta copia certificada de boleta de notificación dirigida a la víctima Edgar Rafael Millán, en la cual se aprecia que la firma es ilegible, al igual no aparece la exposición del alguacil que de cuenta en el reverso de dicha boleta, el cumplimiento del articulo 183 de la norma adjetiva penal, la persona que recibió la boleta y menos aún se observa la nota secretarial en donde se deja constancia el resultado de la diligencia practicada.
Por otra parte, no aparece boleta de notificación dirigida al Abg. Omar Antonio González Pérez, apoderado del ciudadano Edgar Rafael Millán, en su condición de víctima en el caso de marras; así las cosas, en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, el presente recurso debe admitirse, habida cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el mismo día que interpuso el recurso, así que reponer la causa para que se practique nuevamente la notificación de la víctima o la de su apoderado, seria una reposición inútil, cuando ya han manifestado su voluntad de apelar de la sentencia que decreto el Sobreseimiento, por lo que esta instancia Admite el presente recurso y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido el numeral 4 “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del lapso legal, se da por cumplido este requisito conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Rafael Millan, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Recchimurzo Delayen Vicenzo, de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(Ponente)


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO J UEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA