REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000337
ASUNTO : UP01-R-2012-000010
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
PONENTE : ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Enero de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-000337.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Febrero de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y es designada ponente la Juez Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual se Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 5, a los fines que publique los fundamentos de hecho y de derecho, notifique a las partes de dicha decisión y una vez cumplido lo aquí señalado remita nuevamente a este Tribunal Colegiado el asunto.
En fecha 09 de marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelación Acuerda darle Reingreso al mismo bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000010, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, se consigna auto de admisión del Presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Enrique Vitali Acuña, el cual interpone el Recurso de Apelación de Auto, contra decisión de fecha 27 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputado. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que, el recurso fue interpuesto a través de escrito de fecha 07 de Febrero de 2012, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio 31, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, vale decir al cuarto día hábil, luego de haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputado objeto de la apelación, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre un AUTO cuya naturaleza no es declarada inimpugnable. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Guiomar Ojeda Alcalá en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro Enrique Vitali Acuña, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Enero de 2012, e insertos en la causa principal UP01-P-2012-000337. Y Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PRESIDENTA)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ