REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Marzo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001113
ASUNTO : UP01-P-2012-001113
IMPUTADO: JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha primero (01) de Febrero de 2012 dicta decisión y publica sus fundamentos en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ y otros, por la comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, la abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Declara la Incompetencia en Razón de la Conexión y el Territorio para decidir la causa seguida al imputado JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ y Declina el Conocimiento de la Presente Causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-P-2012-001113.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Angie Verónica Cedillo Aguilar, abogada de confianza del ciudadano Jean Carlos Silva Santeliz, tal como consta del Acta de Juramentación de Defensor, que corre inserto al folio Cien (100) del presente recurso.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictadas en fecha 01 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa que el recurso fue interpuesto por la Abogada Angie Verónica Cedillo Aguilar, el día 08/02/2012, encontrándose en el Quinto día de Despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGIE VERONICA CEDILLO AGUILAR, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JENA CARLOS SILVA SANTELIZ, contra la decisión dictada en fecha 01/02/2012 y publicado sus fundamentos en extenso en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto principal Nº UP01-P-2012-001083, relacionado con el Ciudadano JEAN CARLOS SILVA SANTELIZ y otros. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA