REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000004
ASUNTO : UP01-O-2012-000004

Accionante (s): Maria Angélica Berroteran Bravo, en su condición de progenitora del ciudadano Juan José Berroteran Bravo, asistida por el Abg. Cecilio Méndez.
Motivo: Apelación Mandamiento de Habeas Corpus


En fecha 22 de Marzo de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana MARIA ANGÉLICA BERROTERAN BRAVO, portadora de la cedula de identidad Nº 11.352.492, en su condición de progenitora del ciudadano JUAN JOSÉ BERROTERAN BRAVO, portador de la cedula de identidad Nº 19.589.457, asistido por el Profesional del Derecho CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 68.724, así el mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los jueces superiores Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente de acuerdo al orden de distribución.
El día 26 de Marzo de 2012, la jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 18 de Marzo de 2012 ala 09:19 de la mañana, la ciudadana Maria Angélica Berroteran Bravo, en su condición de progenitora del ciudadano Juan José Berroteran Bravo, debidamente asistida por el abogado Cecilio Ramón Méndez, interpusieron una acción de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BERROTERAN BRAVO, en su escrito señalan que, el día jueves 15 de marzo del año en curso, siendo las 09:00 de la noche, su hijo fue detenido por una Comisión de la Policía de este Estado, pero es el caso que siendo esta misma fecha y hora no ha sido presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, con el fin de realizarle la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, violando lo establecido en el artículo 44 numeral 1º del texto Constitucional, así como lo previsto en su tercer aparte del artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alegan que se esta en presencia de una detención ilegitima de libertad.

DE LA DECISION CONSULTADA

Consta agregada a la causa objeto de la consulta, decisión dictada por la Juez Libia Ríos Martínez, de fecha 18 de marzo de 2012, en su condición de Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este circuito Judicial Penal y acordó en la dispositiva lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: una vez restablecido el goce y el ejercicio de la garantía de la LIBERTAD PERSONAL, a los ciudadanos Diover Solys Mendoza Camaya y Juan José Berroteran Bravo, la presente solicitud de Habeas Corpus pierde su vigencia; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Maria Angélica Berroteran Bravo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cecilio Ramón Méndez Giménez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente asunto a consulta con el Superior, y así se decide, Cúmplase. Segundo: Publíquese, Regístrese, Notifíquese al solicitante y déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal.- CÚMPLASE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Así pues, que en materia de Habeas Corpus, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de de Control Nº 6 Abg. Libia Ríos Martínez, señalo en el texto de la sentencia que una vez restablecido la garantía de la Libertad Personal, de los ciudadanos Diover Solys Mendoza Camaya y Juan José Berroteran Bravo, la presente solicitud pierde su vigencia y en consecuencia da por terminado el procedimiento de Habeas Corpus incoado por la ciudadana Maria Angélica Berroteran Bravo.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el caso que nos ocupa, se observa que , en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control; con fecha 18 de Marzo de 2012, la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente, posteriormente dentro del cuerpo escritural de la sentencia que hoy se consulta la Jueza estableció entre otras cosas que en fecha 18-03-2012 siendo las 3:00 horas de la tarde la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó formalmente a los ciudadanos Diover Solys Mendoza Camaya y Juan José Berroteràn Bravo, plenamente identificados en las actas procesales, convocando inmediatamente el Tribunal, en este caso el Tribunal de Control No. 6, por cuanto estaba de guardia, a la celebración de la audiencia de presentación, en la cual se decretó LIBERTAD PLENA para ambos ciudadanos, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidenció de las actas procesales que conforman el asunto N° UP01-P 2012- 1110 que efectivamente el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Diover Solys Mendoza Camaya y Juan José Berroteràn Bravo antes este Tribunal de Control, que se encontraba de guardia, fuera del lapso de las cuarenta y ochos (48) horas, que exige la norma adjetiva penal, que por tal circunstancia a entender de la Jueza, constituye un hecho notorio Judicial la celebración de la audiencia de presentación, y restablecido el goce y ejercicio de la garantía de la libertad personal, por lo que ese Tribunal verifica que la solicitud de HABEAS CORPUS perdió su vigencia; en consecuencia dio por terminado el procedimiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Maria Angélica Berroteràn Bravo, en su condición de progenitora del ciudadano Juan José Berroteràn Bravo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cecilio Ramón Méndez Giménez, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas constatado que la decisión dictada se encuentra ajustada a Derecho, esta Instancia ratifica en cada una de sus partes la decisión arribada a esta Corte en consulta, por cuanto en efecto el habeas corpus perdió su vigencia al haberse otorgado previamente la libertad plena a los ciudadanos Diover Solys Mendoza Camaya y Juan José Berroteràn Bravo, por lo que esta Corte considera acertado haber declarado terminado el procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, ratifica en cada una de sus partes la decisión arribada a esta Corte en consulta e inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa UP01-O-2012-00004 y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
PONENTE


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA