REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 29 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001217
ASUNTO : UP01-R-2012-000009
IMPUTADOS: CHENIN JOSÉ AGUILAR Y
JOSÉ MANUEL AGUILAR CAMPOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VICTIMA: MERVIN ALIRIO AGUILAR ORTEGA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Manuel Aguilar Campos y Chenin José Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-001217, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 22 de Febrero de 2012 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2012-000009.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 27 de febrero de 2012 En esta fecha el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA consignó ante la Secretaria de esta Corte, proyecto de sentencia constante de Doce (12) folios útiles, en la presente Causa.
Decisión Recurrida
“……..este Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera…….omisis….
SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. En relación a la reconstrucción de los hechos y a la planimetría se le advierte a la defensa privada que las mismas en su debida oportunidad fueron declaradas sin lugar por este Tribunal mediante auto fundado por haber sido solicitados en forma extemporánea aunado a que en juicio oral y publico una reconstrucción de los hechos propio del contradictorio es por ellos que se declaran inadmisibles las pruebas antes mencionadas. En relación a las testimoniales visto que las mismas no estuvieron bajo el control del ministerio publico como director de la investigación este Tribunal no las admite y así se decide. En relación a las documentales para su incorporación para la lectura este Tribunal las declara inadmisibles en virtud de que las mismas no guardan relación con los hechos aquí ventilados en el presente asunto. Asimismo, la defensa manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado……omisis…..”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2012 los impugnantes, Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.891 y 135.392, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR CAMPOS Y CHENIN JOSE AGUILAR, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presentaron escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, basándose en el Ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes que, el hecho por el cual fueron acusados sus defendidos sucedieron de una manera que el occiso agredió de manera ilegítima a su patrocinado José Manuel Aguilar Campos con una Arma Blanca tipo machete, lo que le ocasionó una lesión en el parietal derecho, razón por el cual su hijo Chenin José Aguilar se vió forzado o constreñido por la necesidad ante el peligro grave inminente a salvar la vida de su papá. Ante esta situación el sujeto antes mencionado fue privado de libertad, cuyo lapso de investigación transcurrió sin que el Ministerio Público realizase una actividad probatoria para demostrar la participación de Chenin José Aguilar, pero posteriormente el ciudadano José Manuel Aguilar, se presentó voluntariamente ante este Circuito Judicial Penal, para que se ejecutase la orden de aprehensión dictada en su contra.
Por otro lado, manifiestan los apelantes, que ante la inercia probatoria por parte del Ministerio Público, evidenciada en el primer Acto Conclusivo, la defensa le dió impulso probatorio al Ministerio Público, solicitándole se le tomara declaración a su defendido José Manuel Aguilar Campo, así como también las siguientes actividades probatorias, en Primer Lugar: Reconstrucción de los hechos; como Segundo Lugar: Una Planimetría; en Tercer Lugar: Se realice una trayectoria balística y en Cuarto Lugar: Se le tome declaración al ciudadano Franklin Caro, quien es testigo presencial.
Aducen los recurrentes, que en fecha 12/07/2011, fue tomada oportunamente la declaración del Ciudadano José Manuel Aguilar por el Despacho Fiscal y las actividades probatorias antes mencionadas no fueron tomadas realizadas por cuanto se produjo una omisión no imputable a la Defensa ni a sus defendidos.
Señalan los apelantes que el Ministerio Público en el momento de presentar el segundo Acto Conclusivo, referente al ciudadano José Manuel Aguilar, no tomó en cuenta que sería una nueva acusación, con un nuevo lapso de investigación y que dada la indiferencia del primer Acto Conclusivo, donde no se realizó ninguna actividad probatoria, decidió presentar el Segundo Acto Conclusivo sin practicar las actividades antes expuestas.
Denuncian los recurrentes que la defensa no presentó ofrecimiento de pruebas en su oportunidad, ya que las mimas iban a depender de los resultados de las actividades de la investigación, que fue acordada por el Tribunal de Control Nº 04 ya que en ejercicio de sus funciones de control de derechos y garantías acordó la no realización de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no se practicaran las actividades probatorias restantes.
Hace referencia los apelantes que por incidencia dentro del proceso la causa fue redistribuida al Tribunal de Control Nº 06 fijando así la Audiencia la Preliminar sin practicar la actividad probatoria que había sido previamente acordada por las partes, (Ministerio Público y Defensa), en vista de esa situación presentada los impugnantes procedieron a ratificar nuevamente en dicho escrito todas las actividades que se dejaron de hacer para que la misma fueran practicas, realizadas y controladas por las partes en la fase de Juicio Oral y Público.
Por otra parte los recurrentes indican que en la presente causa hubo una actividad por parte de la defensa para la búsqueda de la verdad y también un acuerdo entre las partes ante el Tribunal de Control en realizar dichas actividades y poder restablecer cualquier derecho o garantía que hubiese sido vulnerado a su defendido en la fase de investigación; se preguntan los apelantes ¿Por qué el legislador estableció la figura del Juez de Control en el proceso penal Venezolano?, ¿Será para que se limitara únicamente a revisar si las acusaciones cumplía con el requisito del articulo 326 del COPP?. En este sentido los apelantes manifiestan que el Juez de Control, tienen facultades amplias para poder ejercer un control al titular de la acción y a su vez garantizar y velar por el respeto de los derechos y garantías de los procesados.
En este sentido los apelantes citan la sentencia Nº 26 de fecha 07/02/2011 de la Sala de Casación Penal la cual establece lo siguiente: “el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias que no cumplan con los requisitos formales para su atención, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio”.
Los apelantes arguyen, que la decisión apelada genera a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que al no admitir los medios de pruebas ofrecidos, los pone en un estado de indefensión, en Juicio Oral y Público, donde el Ministerio Público no realizó ninguna actividad probatoria de certeza, sometiéndolo a la pena del banquillo.
Por último, solicitan se admita la presente apelación y ordene la incorporación para su oportuna evacuación de las pruebas ofrecidas por esta defensa, que serán determinantes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales son en Primer Lugar: Reconstrucción de los hechos, tomando en consideración la declaraciones de sus defendidos en el sitio del suceso; como Segundo Lugar: Una Planimetría, que determinará la posición en que sucedieron los hechos en el sitio del suceso; en Tercer lugar: Se realice una trayectoria balística para determinar la posición en que se encontraban la víctima y el victimario, tomando en consideración el protocolo de la autopsia que indica el recorrido intra orgánico de los proyectiles y en Cuarto Lugar: Se le tome declaración al ciudadano Franklin Caro quien es testigo presencial.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE.
Manifiesta el Ministerio Público en su escrito, que rechaza, niega y contradice lo expuesto por los apelantes, considerando que la estructura del mismo debe ir enmarcada a dilucidar todos aquellos puntos, tanto de hecho como derecho en un solo bloque, por cuanto señalan en el primer capitulo los motivos de inconformidad con esta representación fiscal, mas no con la sentencia apelada y en el Segundo Capitulo establecen una cantidad de consideraciones jurisprudenciales y teórico doctrinarias para solicitar la declaratoria con lugar del Recursos de Apelación , no encontrando el Ministerio Público un punto de partida para dar contestación a dicho escrito. En este sentido, considera la representación Fiscal, que las razones que lo motivo a recurrir se encuentran de manera dispersa y escuetas en el referido escrito por lo cual trata de desvirtuarlo.
Expone el Ministerio Público, que un primer momento observó por parte de la Defensa una especie de pretensión de admisión de la responsabilidad por parte de sus defendidos, aduciendo que el ciudadano acusado Chenin José Aguilar, se vió forzado y constreñido en ir en defensa de su padre co-imputado José Manuel Aguilar Campos, de lo cual se infiere que pudo haber ejercido su legitimo derecho consagrado en el articulo 376 del COPP y economizarle al Estado venezolano los gastos del proceso y un juicio oral y público, cosa que a su vez se observa extraño en una defensa privada, asomando la responsabilidad penal de su propio defendido y otorgan al Ministerio Público todas las armas y la mayor certeza en el Juicio Oral y Público.
De igual manera aduce la representación fiscal que es en fecha 13/06/2011 que la defensa privada solicitó que su defendido fuera declarado en el Despacho Fiscal, la cual fue realizada en fecha de 03/10/2011, en la sede de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en presencia del Fiscal Abogado Juan Pablo Serrano, observándose la solicitud de diligencias investigativas, según escrito presentado ante esa representación Fiscal en fecha 13/07/2011, siendo que la fecha de presentación del Segundo Acto Conclusivo y ultimo fue en fecha 27/06/2011, cuando se acusa al Ciudadano José Manuel Aguilar Campos, mostrándose dicha solicitud de diligencias por parte de la Defensa a todas luces extemporánea.
Por lo que expresa la representación Fiscal que se encuentra de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, en cuanto a la solicitud de las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en virtud de las consideraciones que puntualizó, en primer lugar en cuanto a la reconstrucción de hecho y a la planimetría, le advierte a la Defensa privada que las mismas en su debida oportunidad fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, por haber sido solicitado en forma extemporánea, aunado a que el Juicio Oral y Público, es una reconstrucción de los hechos propio y contradictorio, es por ellos que las pruebas antes mencionadas se declaran inadmisibles. En lo que concierne a las pruebas testimoniales, las mismas no estuvieron bajo control del Ministerio Público como director de la investigación y en base a ello el Tribunal no las admite.
Observa el Ministerio Público que no fue el 12 /07/2011 sino fue el día 13/07/2011 que fué tomada la declaración de su defendido José Manuel Aguilar Campos, siendo 17 días después que se presentó el último de los actos conclusivos, la Defensa Privada, solicitó la realización de las diligencias de la investigación, siéndole imputable su propia omisión o solicitud tardía, ya que el Ministerio Público contaba con todos los elementos, sin que la defensa se enterara que ya se había acusado al ciudadano antes mencionado.
Considera la representación Fiscal que se realizaron todas las diligencias investigativas donde se lograron recabar suficientes elementos de convicción y actos de la investigación que permitieron sustentar el escrito acusatorio.
La representación Fiscal observa que la defensa privada alega su propia torpeza, señalando que no presentó el ofrecimiento de pruebas en su oportunidad tratando de achacar al Ministerio Público, razón por la cual ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal.
Por ultimo, solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 30/01/2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 06, donde funge como acusados JOSE MANUEL AGUILAR CAMPOS Y CHENIN JOSE AGUILAR, por el delito de Homicidio Intencional calificado.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 fundamentándose en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los apelantes que la Juez violentó el Derecho a la Defensa al no admitir unos medios de pruebas que fueron ofrecidos; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
Así las cosas, el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 328, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”
Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 328, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Ahora bien, de la revisión del asunto principal Nº UP01-P-2010-001217, este Tribunal Colegiado constató que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano CHENIN JOSE AGUILAR MACHADO, en fecha 11 de Marzo de 2011, agregado a los folios 107 al 165, primera pieza; al folio 166, corre agregado auto de fecha 05/04/2011, en el cual la Jueza de Control 4º fija audiencia preliminar para el día 08 de Abril de 2011, en esta fecha se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día 29/04/2011, la cual no se celebró, difiriéndose el acto para el día 13/05/2011, en fecha 06/06/2011, se realizo audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR CAMPOS; mediante auto de fecha 13/06/2011, la Juez acuerda fijar audiencia preliminar para el día 29/06/2011.
Inserto a los folios 212 al 271, con fecha 27 de Junio de 2011, corre agregado escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR CAMPOS; al folio 272, corre agregada Acta de fecha 29 de Junio de 2011, en la cual se dejo constancia textualmente de lo siguiente: “Este Tribunal de Control N° 04, acuerda diferir el presente acto, por cuanto se observa que en fecha 27-06-2011 el ministerio publico presento Acusación en contra del coimputado de la presente causa José Manuel Aguilar Campos, y los fines de garantizar el lapso establecido en el articulo 328 del COPP así como el debido proceso establecido en la CRBV. Fijándose nuevamente para el DÍA 26 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes notificados de la fecha y hora señalados”, observando este Tribunal Colegiado que efectivamente fue suscrita por todas y cada una de las partes actuantes en este proceso, considerándose que han sido notificadas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
Con fecha 21 de Julio de 2011, corre agregado a los folios 274 y 275, escrito presentado por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, del cual se desprende ofrecimiento de pruebas. (negrillas nuestras).
Al folio 277 al 278, pieza I, corre agregado Acta de fecha 26 de Julio de 2011, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida para el día 09 de Agosto de 2011, en virtud que el Tribunal consideró la solicitud presentada por la defensa privada, que se realice Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística y Planimetría; a los folios 05 y 06 de la pieza II, del asunto principal UP01-P-2010-1217, se evidencia Acta de fecha 09/08/2012, en la cual el a-quo, por incomparecencia de los imputados CHENIN JOSE AGUILAR y JOSE MANUEL AGUILAR, por no realizarse el traslado desde el internado judicial de esta ciudad, así como de los Defensores Privados, Abg. Alfonso Bortone y Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, acuerda diferir la audiencia preliminar y se fija nueva oportunidad para el día 23 de agosto de 2011; al folio 45, pieza II, esta inserto un auto de fecha 22/09/2011, en el cual el a-quo acordó Fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-10-2011; al folio 67 y 68 pieza II, corre inserta Acta, mediante la cual se difiere la audiencia preliminar para el día viernes 07 de Noviembre de 2011; se observa agregado al folio 75, pieza II, Auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, dictado por la Jueza de Control Nº 4º , acordando desprenderse del conocimiento de la causa, en razón que fue recusada por los representantes de la victima y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
A los folios 76, pieza II, corre agregado Auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual la Jueza de Control Nº 6, se aboca al conocimiento de la causa UP01-P-2010-1217. En fecha 14 de Noviembre de 2011, se dicta Auto acordando fijar para el día 09 de Diciembre de 2011, la celebración de la audiencia preliminar. Al folio 82, con fecha 30 de Noviembre de 2011, consta escrito de promoción de pruebas, suscrito por la defensa privada; al folio 83 y 84, corre inserto Auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el cual la Jueza de control 6º, declara sin lugar por extemporánea la solicitud de la defensa privada. A los folios 85 y 86 de observa acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09/12/2011, solicitada por la defensa, y se fija nuevamente la misma para el día 21/12/2011; Al folio 89 y 88, corre Acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los imputados, defensa y victima y en consecuencia se difiere la Audiencia para el día 19 de Enero de 2012. Al folio 90 y 91, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensa privada en fecha 17 de Enero de 2012. Se evidencia a los folios 94 al 102 acta de audiencia preliminar de fecha 19 de Enero de 2012, que recoge todo lo relacionado a las incidencias acontecidas ese día durante la celebración del acto y los medios de pruebas admitidos al Ministerio Público y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la Defensa; asimismo esta Corte constató, que en fecha 30 de Enero de 2012, la Jueza de Control 6º publica el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden, tal como fue establecido supra, se constató que al folio 272, de la Pieza I del asunto principal UP01-P-2010-1217, corre agregada Acta de fecha 29 de Junio de 2011 en la cual la A-quo fija la Audiencia Preliminar contra ambos acusados, para el día 26 de Julio de 2011; siendo efectivamente notificadas las partes intervinientes en este proceso, quienes suscriben dicha Acta; sin embargo no se llevo a cabo la celebración de la audiencia. Asimismo se resalta, que el primer escrito de ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa es el consignado el día 21 de Julio de 2011, que corre agregado a los folios 274 y 275, pieza I del asunto principal.
Con base a lo expuesto, claramente se observa que, el escrito de ofrecimiento de prueba suscrito por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, es decir tres (03) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, fijada por primera vez para ambos acusados, para el 26 de Julio de 2011, que estuvo constituido por un día Martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por el día lunes 25 de Julio de 2011; Viernes 22 de Julio de 2011; Jueves 21 de Julio de 2011; Miércoles 20 de Julio de 2011; Martes 19 de Julio de 2011; siendo este último de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería la citada norma penal adjetiva; por lo tanto es extemporánea, con respecto a las pruebas de experticias y testimoniales. Y así se decide.
Asimismo, es extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada en fecha 17 de enero de 2012, el cual evidentemente es superior al lapso establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto lo consignaron dos (2) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 19/01/2012. Y así se decide
En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió con el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar por primera vez para los acusados CHENIN JOSE AGUILAR y JOSE MANUEL AGUILAR, para el 26 de Julio de 2011 y considerando que la defensa quedó notificada el mismo día en que se fijó la celebración de la audiencia, según se evidencia en acta agregada al folio 272 del asunto principal, y finalizó el Martes 19 de Julio de 2011, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, por lo que su presentación supera el lapso que estable el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que con la decisión dictada por la Jueza de Control Nro. 06, en la cual no se admitieron las pruebas promovidas por la defensa, no se le esta causando un gravamen irreparable, tal como lo alegaron en su escrito recursivo, toda vez que durante el debate del juicio oral y público con las declaraciones del acusado y los testigos y testimonios de los expertos, pudieran surgir otros hechos o circunstancias que requieran de su esclarecimiento, y ese sentido el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en consecución de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso. Y así se decide
Por otro lado, en cuanto a la reconstrucción de los hechos, no esta regulado dentro del proceso penal venezolano como un medio de prueba; al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, señala que es un medio para formar convicción mediante la articulación de los diversos medios de pruebas, asimismo el Jurista CAFFERATA, la define como “ un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que se ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuar de un modo determinado”. Igualmente, el autor Carmelo Borrego, establece que es una declaración in situ del indiciado, que debe realizarse bajo las garantías constitucionales y tendrá relevancia, siempre y cuando se encuentre otros elementos distintos y concordantes que presta el declarante imputado; continua señalando Borrego, que esta actividad probatoria puede que tenga algún sentido si se realiza en el marco del juicio, pues de no hacerse de ese modo, la otra hipótesis mas acorde es a través de la prueba anticipada, establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 447 de fecha 11/08/2008, señaló que la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada. En tal sentido, en el presente caso se observó, que en fecha 26/07/2011, la Jueza de Control Nº 04, acordó la práctica de la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa; sin embargo no se realizó, y posteriormente la Jueza de Control Nº 06, a la cual le correspondió conocer del asunto principal por incidencia de recusación recaída contra la jueza de control 4, la declaró inadmisible alegando su extemporaneidad y por cuanto, según la a-quo, “el juicio oral y público es una reconstrucción de los hechos, propio del contradictorio”. Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que la reconstrucción de los hechos debe ser practicada en base a la prueba anticipada por el tribunal de Juicio Nº 02, el cual actualmente conoce el asunto principal, en virtud que ya había sido solicitada y acordada por el tribunal de control Nº 04. Y así se decide
En consecuencia, con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara Parcialmente Con Lugar la apelación que formalizaron los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Alfonso Bortone Laporte, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ MANUEL AGUILAR CAMPOS Y CHENIN JOSÉ AGUILAR; por lo que, se le ordena al tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que realice la reconstrucción de los hechos en base a la prueba anticipada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALFONSO BORTONE LAPORTE, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ MANUEL AGUILAR CAMPOS Y CHENIN JOSÉ AGUILAR, contra la decisión dictada en fecha 19/01/2012 y publicado sus fundamentos en extenso en fecha 30/01/2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2010-001217, y se le ordena al Tribunal de Juicio Nº 02 que realice la Reconstrucción de los Hechos en base a la prueba anticipada. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Marzo de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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