REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001224
ASUNTO : UP01-R-2011-000014
IMPUTADO (S): CARLOS OROZCO OCHOA; JAIRO OROZCO
JULIO PALENCIA; Y CARLOS ARIAS
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado EVENCIO MORA MORA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS OROZCO OCHOA; JAIRO OROZCO; JULIO PALENCIA; y CARLOS ARIAS REYES, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro de (04) de Abril de 2011, fundamentos publicados en fecha 13 de Abril de 2011, mediante la cual se califica la detención en flagrancia, acordó el Procedimiento Ordinario e impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000014.
En fecha Once (11) de Julio de 2011, se constituye Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y la Abg. Zuly Rebeca Suárez. Presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual vista la incorporación del Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha Quince (15) de Julio de 2011, se notifica a las parte que se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda solicitar al Tribunal de Control Nº 4, las copias de las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de los días de no despacho y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Zuly Suárez García.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se notifica a las partes que se constituyo nuevamente esta Corte de Apelaciones.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, mediante auto esta Corte de Apelaciones Acuerda Ratificar Oficio de fecha 18-07-2011, al Tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, solicitando Copia fotostática debidamente certificada de las Boletas de Notificación, dirigidas a las partes, de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto por la Defensa.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, se recibe y agrega al asunto, escrito constante de (01) folio útil, suscrito por el Abg. Evencio Mora Mora, Defensor de los ciudadanos: CARLOS OROZCO OCHOA; JAIRO OROZCO; JULIO PALENCIA; y CARLOS ARIAS, a los fines de solicitar Copias Simples, en esta misma fecha este Tribunal Acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Rebeca Suárez García, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Cinco (05) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2011, fue admitido el Recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Evencio Mora, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Orozco Ochoa; Jairo Orozco; Julio Palencia; y Carlos Arias.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011 , se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas; Abg. Darcy Lorena Sánchez; y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Acuerda las copias fotostáticas simples del auto de Admisión, solicitada por el Abg. Evencio Mora.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, se libraron boletas a las partes al Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Abg Evencio Mora Mora, notificándoles de la incorporación de la Abg. Darcy Lorena Sánchez y de la constitución del presente asunto.
Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25, así mismo se consignan boletas de notificación, de la constitución del nuevo Tribunal Colegiado, que fueron agregadas en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la Jueza ponente consigna proyecto de sentencia.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
“….ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AREAS REYES, JAIRO ANTONIO OROZCO OCHOA, JULIO CESAR PALENCIA y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Abril de Dos Mil Once (2011), el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 32.715, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS OROZCO OCHOA; JAIRON OROZCO; JULIO PALENCIA; y CARLOS ARIAS REYES, presenta Recurso de Apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Cuatro (04) de Abril de 2011, mediante la cual decretó la detención en flagrancia e impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con base al Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando textualmente lo siguiente:
“No existen elementos de convicción que permitan vincular a los Imputados con los delitos sancionados, pues se requiere que los elementos probatorios sean analizados separadamente de acuerdo a la relación entre los imputados y el delito mismo, debe haber una secuencia lógica en el orden de las pruebas que acusen a los imputados, ya que la víctima habla de cinco (5) sujetos, pero capturan cuatro (4) sujetos la policía del estado Yaracuy. Asimismo en cuanto al sitio del suceso debe en todo momento de la investigación criminal existir una relación congruente y concordante, la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron en la avenida cedeño cuando intento cruzar dicha avenida, en el cual le quitaron el carro, lo robaron a las 11:30 de la noche, el 2 de abril del 2011 y resulta que mis representados estaban en sus casas, en una fiesta familiar en el callejón culantrillo de piedra Grande. Cuando ellos agarraron el taxi que es objeto del delito, fue a las 3:30 am del día lunes.”
Manifiesta el recurrente, que no se dió la detención en flagrancia de sus defendidos, porque ellos fueron detenidos a distancia del sitio donde presuntamente fue cometido el delito, de acuerdo a la declaración de la víctima, que fue en la avenida cedeño, bajando de piedra grande, pero no especifica porque calle y la distancia donde fueron detenidos los imputados, indicando una distancia aproximada de dos kilómetros en la Avenida la Paz, cerca de la oficina del Ministerio del Ambiente, además la víctima manifiesta que lo habían llevado a Quigua y lo dejaron amarrado y atado a un árbol, asimismo alega que sus defendidos fueron detenidos dentro del vehículo que es objeto del robo, donde les fue encontrado un teléfono celular, pero no dice si el mismo se encontró dentro del vehiculo o en la ropa de la víctima.
El apelante, hace una relación de los hechos ocurridos con lo declarado por la victima, manifestando que no se asemeja a la realidad.
Por los alegatos anteriormente expuestos apela de la decisión de la Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04-04-2011, en contra de los ciudadanos CARLOS OROZCO OCHOA; JAIRON OROZCO; JULIO PALENCIA; CARLOS ARIAS REYES, por considerar que no existen elementos de convicción como lo establece el Articulo 250, Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decretado la medida privativa de libertad.
CONTESTACION DEL RECURSO
Las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ; YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON; y EFENER ENAY PARRA HERNANDEZ, actuando en carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realizan formal contestación del Recurso de Apelación, de acuerdo al Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 449 Ejusdem.
La Representación Fiscal argumenta que, la decisión de decretar flagrante la detención por parte de la ciudadana Juez, esta ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la existencia material del hecho punible, toda vez, que los imputados estaban al momento de su detención en posesión de instrumentos y objetos que de alguna manera hicieron presumir sus autorías en el hecho delictivo. Consideran que si bien es cierto que no se encontró ningún arma de fuego dentro del vehículo, no es menos cierto que la víctima en su declaración señala que eran cinco sujetos y que uno de ellos se bajo en algún momento mientras lo tenían sometido en el vehículo, por tanto, al aprehender solo a cuatro puede presumirse que el quinto sujeto se llevo el arma de fuego, así como que no fueron aprehendidos en el sitio del suceso o cerca del mismo, lo cual es lógico ya que la víctima señala que fue trasladada por diferentes sectores de la ciudad por más de tres horas, siendo que los imputados deciden dejarlo amarrado y amordazado fuera del Municipio San Felipe, específicamente en la población de Quigua, Municipio Sucre y es finalmente, en las inmediaciones de la avenida 6 con calle 4 y 5 de San Felipe, que son aprehendidos por efectivos policiales adscritos a la estación de policía del área metropolitana, ya que, fueron captados a través de las cámaras del 171 en las adyacencias de la redoma el Oasis.
Indica que conforme a lo plasmado en el acta policial de fecha 03-04-2011, al ciudadano Jairo Antonio Orozco Ochoa, quien conducía el vehículo, le es incautado en su mano derecha un teléfono celular marca Nokia de color negro y rojo, modelo 12-08, en virtud de ello, no explicándose la representación Fiscal porque la defensa hace alusión, a que no esta claro en que lugar es encontrado el teléfono celular de la víctima en el presente asunto, si los funcionarios policiales son muy específicos al plasmarlo en la referida acta policial.
Señala que, con referencia a la contradicción de entrevistas, planteadas por la defensa en fecha 03-04-2011, la víctima rinde declaración en la Estación Policial del Área Metropolitana Independencia, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue despojado de su vehículo y de sus pertenencias, resaltando que el día 04-04-2011, fueron presentados ante el Tribunal de Control Nº 4, los imputados, esgrimiéndose en la audiencia de forma detallada, cuales eran los elementos de convicción que para ese momento tenia el Ministerio Público para fundamentar la participación de los imputados en los hechos suscitados, siendo en esa misma fecha, que el Tribunal de Control Nº 4 acuerda Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; el día 05-04-2011, la víctima es citada a rendir una ampliación de declaración ante la sede de este despacho Fiscal, en la cual explanó con mayor detalle los sucesos que vivió, señalando y aportando datos a esta vindicta pública para la consecución de la verdad de los hechos; no entendiendo el Ministerio Público, como una entrevista rendida por la víctima en fecha 05-04-2011, un día después de dictada la sentencia recurrida, pueda ser considerada como un alegato de falta de elementos de convicción por contradictoria, a criterio de la defensa, con la rendida ante la Estación Policial, siendo que al momento de ser acordada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no existía la misma, por tanto no pudo el tribunal basar su convicción en lo allí explanado.
Concluye la vindicta pública, que en la presente causa están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, fueron cometidos en fecha 03-04-2011, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dichos hechos punibles, como el haber sido detenido en posesión del vehículo automotor, el teléfono celular de la víctima, su vestimenta, y más aún cuando en la audiencia de presentación de imputados la víctima, los señaló directamente como las personas que lo sometieron y lesionaron con el fin de despojarlo de sus bienes, aunado a esto una presunción de Peligro de Fuga, por cuanto las penas a imponer superan en su limite máximo los diez años de prisión y la estimación de el latente peligro de obstaculización.
Destacando que la defensa baso su supuesto recurso en la interpretación que realiza de los hechos, ya que, a su juicio no existían fundados elementos de convicción que vincularan a sus defendidos con lo acontecido, limitándose en su escrito solo a transcribir las entrevistas donde consta las declaraciones de la víctima en la presente causa. Por lo cual se pregunta la representación Fiscal, a criterio de la defensa, ¿ Qué se encontraban haciendo sus defendidos en posesión del vehículo, el teléfono y las prendas de vestir de la víctima? .
Por los razonamientos antes esgrimidos, dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación, y en consecuencia solicitan se declare sin Lugar el presente recurso y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, plenamente identificados en autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la medida privativa de libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público solicitando la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-001224, y constató lo siguiente:
A los folios 25 al 30, corre agregado en la causa principal, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Abril de 2011, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N 4, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los sospechosos del delito, en el cual entre otros se hizo el siguiente pronunciamiento:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AREAS REYES, JAIRO ANTONIO OROZCO OCHOA, JULIO CESAR PALENCIA y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA, por cuanto considera esta juzgadora que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe…”
A los folios 31 al 35 de la causa principal, corre agregado, de fecha 13 de abril de 2011, los fundamentos en extenso de la audiencia de flagrancia, entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“……TERCERO: En cuanto a la medida a imponer, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido presuntamente por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AREAS REYES, JAIRO ANTONIO OROZCO OCHOA, JULIO CESAR PALENCIA, y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados la cual quedo explanada en el acta policial, la declaración de la victima, lo que hace estimar a esta juzgadora que los referidos imputados presuntamente están vinculados en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena supera los diez (10) años, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 04/04/2011, consideró los elementos de convicción, lo cual se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la víctima, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ AREAS REYES; JAIRO ANTONIO OROZCO OCHOA; JULIO CESAR PALENCIA; y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ AREAS REYES; JAIRO ANTONIO OROZCO OCHO; JULIO CESAR PALENCIA; y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, vale decir el acta policial y la declaración de la víctima, relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos que comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, apegada a los derechos y principios constitucionales así como a las garantías procesales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto formalizado por la defensa privada y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de fecha de 04 de Abril de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EVENCIO MORA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ AREAS REYES; JAIRO ANTONIO OROZCO OCHOA; JULIO CESAR PALENCIA; y CARLOS ENRIQUE OROZCO OCHOA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 13 de Abril de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-0001224, y confirma la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó mantener la Medida Cautelar Privativa de libertad contra sus representados. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PRESIDENTA)
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO
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