Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 06 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000610
ASUNTO : UP01-D-2011-000610


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 28/02/12, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Defensa Pública 1°: Abg. Eiban Vásquez, Defensa Pública Primera adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

Víctima: La sociedad.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA
Constituido este Tribunal de Juicio en Sala de Audiencias en fecha 28/02/12, en presencia de la Fiscal, la Defensa y la imputada previo traslado desde su residencia por cuanto la misma se encuentra con medida de detención domiciliaria, acompañada de su representante legal, se informa a las partes del motivo y significado de la audiencia, de las solemnidades inherentes al acto, y en especifico, al imputado antes identificado, del contenido del Precepto Constitucional pautado en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Patria, las fórmulas de solución anticipada del proceso: remisión y conciliación establecidas en las normas 563 y 566 de la Ley que regula esta materia, y el procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 eiusdem, quien decide guardar silencio.

Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita que a los fines de la celeridad procesal se de curso en esta misma fecha al Juicio oral y reservado, toda vez, que su patrocinado se encuentra con detención domiciliaria por su embarazo, ante lo cual la Fiscal manifestó conformidad siendo ordenado por el tribunal el inicio del Juicio Privado, privilegiando la celeridad procesal y constituyéndose en su categoría unipersonal, prescindiendo de los escabinos.

Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público presente formalmente acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra quien obra este asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto en razón que en fecha 10/11/11 siendo las 12.45 PM, encontrándose en labores de servicio, los funcionarios Oficial Agregado Luis Silva y Oficial Eduardo Ramírez, adscritos a la Estación Policial Área Metropolitana, Independencia, Estado Yaracuy, cuando se desplazaban por la avenida 19 de Abril del sector las Tapias, Municipio San Felipe, observaron a un ciudadano en compañía de una adolescente, llevando ésta, entre sus manos una bolsa de regular tamaño, de color blanco, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron el paso, dirigiéndose la comisión policial hasta ellos, y al hacerle el llamado, los mismos emprenden la huida, originándose una persecución, y dándole alcance en una vivienda, donde la adolescente al verse perseguida arroja hacia el piso el envoltorio que llevaba entre sus manos, el cual contenía lo siguiente: 1- Una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con un rotulado que se lee avon, contentivo de una sustancia compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. 2- Un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, se enuncian los elementos de convicción, A) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Luís Silva y Oficial Eduardo Ramírez, adscritos a Estación Policial Área Metropolitana, Independencia, Estado Yaracuy, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito. B) Constancia Médica, procedente del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), donde se evidencia el estado de salud de la adolescente. C) Acta de Imposición de los derechos del adolescente. D) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-11, suscrita por el funcionario Luis Silva, donde constan las siguientes evidencias Físicas recolectadas: 1.- Una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con un rotulado que se lee avon, contentivo de setenta y nueve (79) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. 2) Un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. E) Acta de entrevista de fecha 10/11/11, realizada al ciudadano W. A. Isena Soteldo, quien tiene conocimiento de los hechos. F) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-11, suscrita por el funcionario Luis Silva, donde consta la siguiente evidencia Física recolectada: Un (01) Arma de Fuego tipo Revólver, Cromado, calibre 38 Special, serial visible 121351, cacha de material sintético de color negro. G) Acta de Imposición de los derechos del imputado Héctor Luis Rivas Altuve, quien tiene relación con el presente caso. H) Acta de Investigación Policial, de fecha 11/11/11, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones I Edgard Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde consta la Prueba de Orientación, cuyo pesaje arrojó lo siguiente: 1) setenta (70) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA: PESO BRUTO: 215,4 GRAMOS, PESO NETO: 184, 1 GRAMOS, PESO REMITIDO: 183,1 GRAMOS. 2) Un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA: PESO BRUTO: 158.9 GRAMOS, PESO NETO: 155,9 GRAMOS, PESO REMITIDO: 154,9 GRAMOS. I) Memorandum N° 9700-123-3021, emanado del C.I.C.P.C., solicitando la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma descrita en el numeral “F”. J) Memorandum N° 9700-123-3022, emanado del C.I.C.P.C., dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalistica Yaracuy, solicitando la Experticia Botánica a la sustancias incautadas. Seguidamente se enuncian los medios probatorios en calidad de expertos, Teresa Coromoto Marcano De Bueno, Héctor Méndez, y Edward Pérez, en calidad de testigos Funcionarios Luis Silva y Ramírez Eduardo, testigo Isena Soteldo Wilmer Alexander, asimismo solicito sean incorporada por su lectura Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Actas De Investigaciones Penales, y Experticia Botánica, es por ello que Solicito que se le imponga a la adolescente una vez declarada responsable de los hechos por los que se le acusa a Dos (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, la cual estas dos (2) ultimas podrá cumplirlas simultáneamente y que continué con las medida de arresto domiciliario por cuanto la misma se evidencia que se encuentra en estado de embarazo. Es Todo.

El adolescente de autos, fue exhortado con palabras sencillas a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuye la Vindicta Pública, a lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por la fiscal, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesto de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidencia que comprende el alcance de la acusación, así como también que distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales. Igualmente fue informado en palabras claras y sencillas de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial y el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley que regula esta materia, manifestando entender la explicación aportada por el tribunal y su deseo de admitir los hechos; para lo cual su defensor expuso: “me opongo a al admisión de la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi patrocinada por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo no indica con detalles las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida mi representada, en caso contrario de que este Tribunal admita la acusación presentada por el ministerio publico demostrare a lo largo del juicio la inocencia de mi representada y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal de Juicio de la Sección Responsabilidad penal del Adolescente, analizadas todas y cada una de las actas que conforman este dossier, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto, este Despacho Sentenciador observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la eventual responsabilidad penal del acusado, antes identificado. Esos hechos a criterio de este Juzgado encuadran en el tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedan acreditados sobre la base de los elementos de convicción indicados por la representante del Ministerio Público Especializado de esta misma Circunscripción Judicial, en el capítulo II de su libelo acusatorio, los cuales fueron narrados oralmente en esta vista oral. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, también se admiten en su totalidad las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público para su evacuación a lo largo del Juicio Oral y Privado, por cuanto este Tribunal considera que todas ellas son útiles, necesarias y pertinentes en orden a la prueba del delito calificado y la presunta responsabilidad penal de la hoy acusada. Y ASÍ SE DECIDE.

Cumplido lo antes narrado, la Jueza impone nuevamente a la acusada, de las características ya expuestas, del Precepto Constitucional pautado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna Patria, las fórmulas de solución anticipada del proceso: remisión y conciliación establecidas en las normas 563 y 566 de la Ley que regula esta materia, y el procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 eiusdem; señalando en forma voluntaria que quiere admitir los hechos.

HECHOS ESTABLECIDOS Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO
En base a los elementos ciertos que fueron presentados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal considera con fundamento en el Principio “Iura Novit Curia”, que queda plenamente demostrado que la joven acusada, ampliamente identificada, fue la persona que el día 10/11/11, fue aprendida por los funcionarios adscritos a la estación Policial de Independencia del estado Yaracuy, en el sector Las Tapias, Municipio independencia del estado Yaracuy, en momentos cuando observó la comisión policial y comenzó a correr dándole alcance a los pocos metros e incautándole setenta (70) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA: PESO BRUTO: 215,4 GRAMOS, PESO NETO: 184, 1 GRAMOS, PESO REMITIDO: 183,1 GRAMOS y Un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA: PESO BRUTO: 158.9 GRAMOS, PESO NETO: 155,9 GRAMOS, PESO REMITIDO: 154,9 GRAMOS, lo cual consta en Experticia Botánica N° 9700-244-T-1058-2011, de fecha 22/11/11.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora, acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, y visto que la encartada admitió los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción adolescencial correspondiente, dictando una Sentencia Condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Como quiera que el acusado se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en razón a la adhesión hecha por la defensa pública y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal, pasa inmediatamente a establecer las sanciones a aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de responsabilidad penal del Adolescente, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente a las circunstancias siguientes:

1. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que amerita la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 eiusdem, y así mismo se establece la responsabilidad penal del acusado, toda vez, que al serle concedida la palabra admitió su autoría en el tipo penal antes señalado.

2. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal en la audiencia oral solicita la aplicación de la medida de dos (02) años de Privación de Libertad y Reglas de conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (2) Años, contempladas en los artículos 620 literal f), 624 y 626 de la Ley Orgánica que regula esta materia.

3. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Ahora bien, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de generar una sanción socioeducativa que pueda reeducar, resocializar, rehabilitar y reinsertar a la sociedad al adolescente; por lo que deberá cumplir una vez rebajado el quantum a la mitad, la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA y por tal motivo queda obligada la acusada al cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.2. No andar con personas que perjudiquen su conducta ni incurrir en otros delitos 3.- Iniciar o continuar su escolaridad y en el campo laboral 4.- Cumplir con el llamado del Equipo Técnico. 5º no permanecer fuera de su residencia luego de las 8:00 de la noche al menos que sea con su representante legal y en caso de emergencia. 6° cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad; y en consecuencia, lo condena a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA., en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y por ello, se obliga a la ya citada, al cumplimiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el auxilio del Equipo Multidisciplinario designado a tal efecto.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria, puesto el estado de salud en que se encuentra debido al embarazo, impuesta en fecha 21/12/11, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia.

TERCERO: Quedan notificados todos los asistentes a este acto desde la propia sala de audiencias conforme al artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena a la secretaria administrativa de este Juzgado, remitir en el lapso de ley, el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la presente sentencia.

Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Texto Adjetivo Patrio, 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Jueza de Juicio Sección Adolescente
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO

Secretaria
ABG. DAFNE LUCAMBIO FAJARDO