REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Marzo de 2012
201° y 153°

SENTENCIA:

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000460
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MAGDALENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.319.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.492.
PARTE DEMANDADA: ELEOCCIDENTE empresa filial de CADAFE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar diferida, en el expediente Nº UP11-L-2008-000460, de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana: MAGDALENA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.319, CONTRA: la ELEOCCIDENTE empresa filial de CADAFE, C.A. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la asistencia de la parte actora, en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.492, quien actúa con el carácter acreditado en autos. Seguidamente, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, constituida por ELEOCCIDENTE empresa filial de CADAFE, C.A., ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. A tal efecto, quien Juzga deja constancia, que para la celebración de esta Audiencia se dejaron transcurrir los quince minutos de la hora fijada para su Celebración. Ahora bien, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, la Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: Visto que de los autos y otros recaudos que rielan a los folios del presente Expediente, se evidencia de que la parte demandada la constituye un Ente Público, razón por la cual debe tenerse en cuenta lo escalecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 68, que prescribe lo siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asisten a los actos de contestación a la demanda (Audiencia Preliminar) intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…” a su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República donde sea parte o no, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del

Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció lo siguiente: “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que, “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado propio). Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y la legislación manda a aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y, en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la presente Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas y Medios Probatorios consignado por la Actora, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de Instalación, dejando constancia que en ese acto la Actora, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de Cinco (05) folios útiles, con Catorce (14) anexos, marcados con las letras: “A” hasta la “M”; TERCERO: Una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 97 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena REMITIR dicha causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que la Jueza o el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ley; QUINTO: Expídase Oficio de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Finalmente, la Ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así la asistente debidamente notificada de su contenido. Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun sólo efecto, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


LA PARTE ACTORA, LA SECRETARIA,




ABG. MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA ABG. MIRBELIS ALMEA