REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Marzo de 2012
201° y 153°
SENTENCIA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000033
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CRISTO ONOFRE COLINA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.462.692
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201.
PARTE DEMANDADA: HOTEL GEMINIS, en la persona del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.688
ASISTIDO POR EL ABOGADO: EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.715.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MARZO de 2012, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº UP11-L-2012-000033 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el Ciudadano: CRISTO ONOFRE COLINA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.462.692, CONTRA el HOTEL GEMINIS, en la persona del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.688. Habiéndose constatado la asistencia de las partes, se deja expresa constancia que se encuentran presente el trabajador demandante, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abogada MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.389.688, representante de la demandada de autos en su condición de propietario, debidamente asistido en este acto por el Abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.715. Seguidamente, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar prolongada, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la parte demandada en la presente causa, quien expresa lo siguiente: “en este acto reconozco que el demandante prestó sus servicios para mi representada
por el lapso de ocho (08) meses y no de un año como alega en el libelo, asimismo debo señalar que realicé un pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) al demandante, por concepto de prestaciones sociales, en cual fue recibido por este conforme, según recibo que presento en este acto a fin de que sea verificado por la ciudadana Juez”. Posteriormente, la ciudadana Juez procedió a preguntar al actor si reconoce como suya la firma que aparece en el recibo de pago presentado por el representante de la demandada, alo que este respondió “Si, es mi firma la que aparece en el recibo, pero ese monto no es el que me tocaba recibir por mis prestaciones”. Así las cosas, y con el reconocimiento de la parte demandada de que el demandante prestó sus servicios por un lapso de ocho (08) meses y, teniendo en cuenta la disposición de este en cancelar lo que legalmente le corresponde al trabajador accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se procedió a revisar los conceptos demandados en el libelo, toda vez que la sumatoria de tales conceptos presentaba un aparente error, por lo que pudo verificarse que efectivamente el monto que aparece en el libelo como cuantía de la demanda no se corresponde con la sumatoria de la totalidad de los conceptos demandados, por lo que la cuantía en el presente juicio asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.547,04), cantidad esta que fue reconocida por el representante de la demandada, quien manifestó lo siguiente: “luego de revisados los cálculos que componen el escrito libelar reconozco que existe una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de lo cual ofrezco pagarle al ciudadano CRISTO ONOFRE COLINA LOAIZA, plenamente identificado, los DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.547,04), que aun le debo, luego de los MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) cancelados en fecha 16-12-2010, tal ofrecimiento lo hago para cancelar la diferencia correspondiente a los siguientes conceptos: la antigüedad generada durante la relación laboral, así como los intereses correspondientes; Fracción de las Vacaciones, correspondientes al período 2010-2011; Fracción de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; Fracción de Utilidades correspondiente año 2011, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. En consecuencia, de ser aceptada esta oferta, me comprometo a cancelar la cantidad antes mencionada, como monto general de la presente acción, con lo cual cumplo todas y cada una de las obligaciones que se generaron entre mi representa y el demandante de autos. Tal cantidades ofrezco cancelarla en tres (03) cuotas, pagaderas de la siguiente manera: la primera en este acto, mediante pago en efectivo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), una segunda cuota por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 973,52), mediante cheque girado a favor del trabajador, por ante la sede del Tribunal en fecha 23-04-2012 y, la tercera y última cuota por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 973,52), mediante cheque girado a favor del trabajador, por ante la sede del Tribunal en fecha 22-05-2012”. Posteriormente, toman la palabra el trabajador, aquí presente, quine manifiesta lo siguiente: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de las sumas ofrecidas y en la forma arriba indicada, declaro que quedan satisfechas mis pretensiones, razón por la cual nada tengo que reclamar a la parte demandada: HOTEL GEMINIS, ni al ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, por estos, ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que una vez conste en los autos el cumplimiento íntegro del acuerdo alcanzado y homologado, de por terminado el presente juicio y ordene el cierre
y archivo del presente expediente. De seguidas, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA PARTE DEMANDANTE,
CRISTO ONOFRE COLINA LOAIZA
ABG. MIMILE SILVA
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA,
HOTEL GEMINIS
Representado por:
JUAN CELESTINO MORALES DELGADO
ABG. EVENCIO MORA MORA
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA
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