República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000009.
RECURRENTE: Productos Alimenticios de Venezuela, C.A.
APODERADO: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.930.
ACTOS RECURRIDOS: Auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 23-11-2011 y 17-2-2012, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por el Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930, en su condición de apoderado judicial de la empresa Productos Alimenticios de Venezuela, C.A., en contra del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 23-11-2011 y 17-2-2012, respectivamente.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.
En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 23-11-2011 y 17-2-2012, respectivamente, y así se decide.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En fecha 6 de marzo de 2012 fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 23-11-2011 y 17-2-2012, respectivamente.
Ahora bien, el primer acto recurrido dictado en fecha 23-11-2011 por el órgano administrativo del trabajo del estado Yaracuy, cursante al folio veinticinco (25) de este expediente, contiene la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Rafael José Sanz León contra la empresa Productos Alimenticios de Venezuela, C.A., cuyo auto expresa: “SE ADMITE en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido, se acuerda notificar al centro de trabajo antes identificado, para que comparezca por ante este Despacho, al segundo (2do) día hábil siguiente a las Nuevo de la mañana (9:30 a.m.), de que conste en el expediente la constancia de notificación de la accionada emanada del funcionario competente, a fin de dar contestación al caso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Así, el segundo de los actos recurridos dictado por dicha Inspectoría del Trabajo el día 17 de febrero de 2012 y que conforma el folio veintinueve (29), está relacionado con el acto de contestación a la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que se dejó constancia que “la representación del centro de trabajo antes identificado no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y vencida como se encuentra la hora (01) de espera y siendo las 10:30 a.m., se procede a levantar la presente acta; en consecuencia este Despacho procederá a dictar Providencia Administrativa al quinto (5to) día hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo”.
Al respecto, este tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industrias Iberia vs Instituto Nacional de Cooperación Educativa), a través de la cual se pronunció respecto a la significación del acto administrativo, señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado del tribunal).
Así pues, resulta importante destacar siguiendo las definiciones citadas y luego de examinar los actos administrativos aquí impugnados, vale decir, el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, que los mismos constituyen actos administrativos de los denominados preparatorios o de mero trámite y no un acto administrativo definitivo, ya que los mismos impulsan y ordenan el proceso con el objeto de hacer posible el acto principal (providencia administrativa).
En este sentido, la doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como: los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
Como corolario de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en el fallo Nº 1.255 proferido el 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, caso: Eduardo Samán, al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).
Conforme a lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que en el presente caso, los actos administrativos recurridos –tal como se determinó previamente- reúnen las características de un acto de mero trámite, los cuales no encuadran en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que los mismos fuesen impugnados ante esta instancia jurisdiccional. Así se decide.
Por último, este tribunal advierte que si bien dicho recurso en principio no se encuentra incurso en la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, siguiendo la mencionada doctrina establecida por la Sala de Constitucional y de la Sala Político Administrativa, según la cual dada la naturaleza preparatoria de de los actos de trámite son irrecurrible de forma independiente en sede jurisdiccional antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, a menos, que cause indefensión, o imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, o lo prejuzgue como definitivo, o cuando ponga fin a un procedimiento, que no es el supuesto en este asunto; por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930, en su condición de apoderado judicial de la empresa Productos Alimenticios de Venezuela, C.A., en contra del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 23-11-2011 y 17-2-2012, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Noraydeé Reverol
En la misma fecha siendo las 2:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Noraydeé Reverol
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