República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201° y 153°



ASUNTO: UP11-N-2012-000005.


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentado por la profesional del derecho Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Intermotors, C.A., contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se dijo anteriormente, la Abg. Carmen Elena Rosario Mejía, apoderada judicial de la sociedad de comercio Intermotors, C.A., incoó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido contra la providencia administrativa N° 197/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 31 de agosto de 2011, alegando que dicho acto administrativo está viciado de nulidad por desprenderse en el los vicios de: silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia negativa, error de interpretación, inmotivación, abuso de poder y vicios de errónea notificación.

Ahora bien, revisado como ha sido el libelo que contiene el presente recurso de nulidad y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los extremos previstos en el artículo 33 eiusdem, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley in comento, se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también mediante boleta de notificación a la ciudadana Melba Meléndez, como tercero interesado, pues ella intervino en el procedimiento administrativo en la cual se dictó el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a hacerse parte, e informarse de la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir, la cual se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso legal de suspensión del procedimiento y del término de la distancia abajo señalados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cónsono con lo anterior, se dispone que la ordenada notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual la presente causa se suspenderá por un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales se computaran una vez que conste en autos la consignación de la notificación de dicho Órgano.

Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, por lo cual, una vez que conste en el expediente la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas realizar, y fenecido como sea el lapso de suspensión de la causa antes mencionado, se computará el señalado lapso de tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y, vencido el mismo se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual se procederá a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2011-01-00159, el cual está relacionado con éste juicio. Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.
III
DEL AMPARO CAUTELAR


En el presente caso, el abogado Carmen Elena Rosario Mejía, en su carácter expresado, solicitó amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspenda los efectos de de la providencia administrativa N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En el caso bajo estudio, se observa que el actor en su escrito libelar, expresó como fundamento para interponer el amparo cautelar, que dicho acto (providencia administrativa) era violario “del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso” así como “el derecho al orden público…”, ya que afirma lo cual se subsume en la carencia de notificación, el oír y analizar los argumentos de hecho y de pruebas y la motivación, mientras que el recurso de nulidad también alegó la infracción de esos mismos derechos por falsos supuestos, debido a que el Inspector del Trabajo dictó la providencia aquí recurrida sin constar en autos las resultas de la prueba e informes promovidas por su patrocinada, además de que no se le permitió ejercer plenamente su actividad probatoria quedando, según afirma, en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos.
Al efecto solicitó la suspensión temporal de los “efectos temporales de la providencia administrativa N° 197-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y/o la paralización del procedimiento administrativo signado con el N° 057-2011-06-00575 tramitado por el mismo público”.

Ahora bien, previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la empresa Intermotors, C.A., observa quien juzga que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo que encabeza este expediente, la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil solicitó se decrete en favor de su representada una medida preventiva de suspensión de “efectos temporales de la providencia administrativa N° 197-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y/o la paralización del procedimiento administrativo signado con el N° 057-2011-06-00575 tramitado por el mismo público”.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente la parte recurrente solicitó un mandamiento cautelar de amparo constitucional tendente a suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, conjuntamente con una medida cautelar que también persigue el mismo fin.

En casos como el de autos, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01795 de fecha 15-12-2011 dictada en el expediente N° 2011-0932, caso Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., señaló que “al solicitarse simultáneamente el amparo cautelar y otra medida cautelar, la pretensión de amparo resulta inadmisible, ello en virtud de que la recurrente hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. (Véanse entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 00659 del 20 de mayo de 2009, 00813 del 04 de junio de 2009, 01489 del 21 de octubre de 2009, 01679 del 25 de noviembre de 2009 y 00497 del 02 de junio de 2010, casos: Juneima Cordero Barreto vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; María Guadalupe Rivas de Herrera vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; Universidad Santa Inés, S.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; Induservi, C.A., vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Fisco Nacional vs. Couttenye & CO, S.A., respectivamente)”. (Resaltado del tribunal).
Luego, como quiera que en el presente asunto la Abg. Carmen Elena Rosario Mejía, apoderada judicial de la sociedad de comercio Intermotors, C.A., peticionó una medida cautelar de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en forma simultánea o conjunta, solicitó una medida cautelar innominada consistente en suspender los “efectos temporales de la providencia administrativa N° 197-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y/o la paralización del procedimiento administrativo signado con el N° 057-2011-06-00575 tramitado por el mismo público”; por lo tanto, al haber sido solicitado el amparo cautelar de manera simultánea con una medida cautelar de suspensión de efectos, debe este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar de amparo ejercida, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, este tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, con el objeto de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos y amparo cautelar, ejercido por la Abg. Carmen Elena Rosario Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio Intermotors, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia:
1 Se acuerda notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy; a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República; así como también a la ciudadana Melba Meléndez, como tercero interesado, pues ella intervino en el procedimiento administrativo en la cual se dictó el acto administrativo sobre el cual se pretende la nulidad, ésta última, mediante boleta de notificación, a los fines expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por cuanto la sede de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
2 Se ordena solicitar mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy el expediente administrativo número 057-2011-01-00159, el cual está relacionado con éste juicio.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abg. Carmen Elena Rosario Mejía, en su carácter expresado, contra la providencia administrativa N° 197/2011 dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: Acuerda abrir cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, a los fines de continuar con los trámites de sustanciación de la presente decisión sobre el amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente.
CUARTO: Líbrese comisión, oficios y boletas anexándoles copias certificadas del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de este fallo, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback


La Secretaria;

Noraydeé Reverol

En la misma fecha siendo las 2:38 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Noraydeé Reverol